JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-95/2005

 

ACTORA:

coalición “ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCERA INTERESADA:

COALICIÓN “DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA”

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

DAVID FRANCO SÁNCHEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-95/2005, promovido por la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en contra de la sentencia de once de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-028/2005; y

 

RESULTANDO:

 

1. El seis de febrero del año que transcurre, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Baja California Sur para renovar, entre otros, al Gobernador de dicha entidad.

 

2. El día diez siguiente, el II Comité Distrital Electoral con cabecera en La Paz, efectuó el cómputo de la elección mencionada, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL II COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR CON CABECERA EN LA PAZ, DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR

 

PARTIDO

 

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

1,014

MIL CATORCE VOTOS

 

 

 

5,066

CINCO MIL SESENTA Y SEIS

 

 

 

 

5,526

CINCO MIL QUINIENTOS VENTISÉIS

 

 

1,168

MIL CIENTO SESENTA Y OCHO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

QUINCE

VOTOS NULOS

 

318

TRESCIENTOS DIECIOCHO

 

3. Inconforme con lo anterior, la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Surpromovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, mediante sentencia de once de marzo del presente año, misma que en lo conducente señala:

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; procede analizar las causas de improcedencia que en la especie se hacen valer.

 

A. La autoridad responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado, hace del conocimiento de este Tribunal Estatal Electoral que la casilla 272 Contigua, no existe en el distrito.

 

Al respecto, después de examinar el encarte publicado el veintinueve de enero de dos mil cinco, en el que por distrito y sección, se puede identificar el tipo de las casillas así como a sus integrantes, mismo que se encuentra visible en la foja 144 del expediente en que se actúa; es posible concluir que, en efecto, la casilla 272 Contigua no pertenece al Distrito Electoral II, pues la sección 272 se encuentra incluida en el distrito VI, pero además, debe hacerse notar que la casilla de referencia tampoco aparece en la publicación que se consulta.

 

En vista de lo anterior, este Tribunal Estatal Electoral no se pronunciará respecto a las irregularidades que hace valer la inconforme, por lo que con fundamento en el artículo 37 de la referida ley de medios de impugnación, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente juicio de inconformidad, únicamente por lo que atañe a esta casilla.

 

B. Este Tribunal Estatal Electoral advierte que la parte impugnante, al hacer valer la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3º de la ley adjetiva electoral, en una tabla que denomina ‘cuadro concentrador’, en dos ocasiones refiere a la casilla 181 Básica, sin embargo, en cada caso, asienta cantidades distintas para poner en relieve el supuesto ‘error o dolo’. Así las cosas, esta autoridad jurisdiccional sólo examinará el eventual error del escrutinio y cómputo que se hace valer respecto de esta casilla, tomando en cuenta aquellas cantidades que, expuestas por la accionante, coinciden con las asentadas en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

C.

 

D. Por otra parte, la ‘Coalición Democrática Sudcaliforniana’ hace valer que los agravios que esgrime la parte actora, no tienen relación directa con el acto impugnado.

 

Este Tribunal Estatal Electoral estima que le asiste la razón al tercero interesado, de acuerdo a lo que se expone enseguida.

 

Primeramente, debe precisarse que cuando la ley de medios de impugnación estatal, en su artículo 36, fracción VII, dispone la improcedencia de una demanda bajo la hipótesis de que ‘no se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se pretende combatir’, tal hipótesis normativa, necesariamente se traduce en que la omisión en la exposición de agravios o su incongruencia, no permitan al órgano jurisdiccional aplicar el derecho y pronunciarse al respecto, al no darse las condiciones indispensables para ello; es decir, o que no haya planteamientos que resolver, o que existiendo agravios, resultara inoportuno el pronunciamiento sobre los mismos al no guardar relación, ni trascender, sobre el acto o resolución que se pretende impugnar. En el presente caso, la improcedencia encuadra en la segunda de las hipótesis mencionadas.

 

Ciertamente, como se puede observar de la trascripción que corre agregada al Resultando ‘III’ de este fallo, la ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, en su escrito de demanda de inconformidad, reitera más de una vez, que las irregularidades que plantea deben ser examinadas bajo la hipótesis de la causal ‘abstracta’ de nulidad de elección, y que con apoyo en la misma se ‘anule la elección de Gobernador’, como se corrobora del contenido del punto petitorio ‘TERCERO’ del escrito de impugnación.

 

Sobre tal pretensión, este Tribunal Estatal Electoral estima que el presente Juicio de Inconformidad, no resulta el adecuado para anular la elección de Gobernador del Estado, ni mucho menos, el oportuno para examinar cualquier tipo de irregularidad que pudiera encuadrarse en la ‘causal abstracta’ de nulidad de elección de mayoría relativa.

 

En efecto, para sostener lo anterior, resulta necesario acudir a las disposiciones que a continuación se transcriben, mismas que se encuentran contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur:

 

[…]

 

ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;

 

[…]

 

VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

[…]

 

ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

 

[…]

 

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º de la presente Ley;

 

[…]

 

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

 

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta Ley;

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3º y 4º de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

ARTÍCULO 66.- Resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección de Gobernador del Estado, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, remitirá al Consejo General del Instituto Estatal Electoral dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictadas las resoluciones y los expedientes que las contengan, a efecto de que el propio Consejo General califique la elección y formule la declaración de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

[…]

 

De la recta interpretación de los artículos 15, fracción I, y 65, fracciones V, y VIII, de la referida ley de medios, se llega a la conclusión de que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad que se interpongan para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrán tener como efecto, entre otros, la modificación del acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Gobernador, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º del mismo ordenamiento legal; y eventualmente, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la modificación del acta de cómputo general respectiva. Es decir, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, no es posible que a través de una impugnación como la que endereza la accionante, y que ahora se examina, resulte factible declarar la nulidad de la elección de Gobernador con apoyo en la invocada ‘causal abstracta’.

 

Más aún, en la sección de ejecución que se abriera al resolver los distintos juicios de inconformidad relacionados con la elección de Gobernador, y que es en la que se determinan, en su caso, los alcances o repercusiones de las modificaciones realizadas a las actas de cómputo distrital de esta elección en los medios de impugnación resueltos de manera individual; al tenor de lo previsto en los artículos 65, párrafos segundo y tercero, y 66, de la referida ley adjetiva, sólo podría declararse la nulidad de la elección de Gobernador con base en los supuestos contemplados en las fracciones I y II del artículo 4º del ordenamiento que se consulta; o sea, cuando las causas de nulidad de votación recibida en casilla se hubieran declarado existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, y sean determinantes para el resultado de la elección, o bien, cuando quedare acreditado que no se instalaron las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad.

 

En este estado de cosas, debe recalcarse que, en el mejor de los casos, la solicitud de nulidad de tipo ‘abstracto’ de la elección de Gobernador que realiza la parte accionante, sólo podría ser planteada y resuelta por este Tribunal Estatal Electoral, en los dos supuestos siguientes:

 

1. En la medida en que se interpusiera un juicio de inconformidad en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el caso de la elección de Gobernador, en el que se aduzcan las causales de nulidad establecidas en el artículo 4º de la ley adjetiva que se estudia, y precisamente, la que se contiene en la fracción IV de este dispositivo.

 

Para el caso, debe señalarse que la referida fracción IV, establece que una elección será nula cuando: ‘Se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos’. Con relación a este supuesto de nulidad de elección, cabe resaltar que el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya aplicación es en el panorama federal, contiene una hipótesis legal de nulidad redactada en términos muy similares al de la legislación local, el cual es conocido como ‘causal genérica’ de nulidad de elección de mayoría relativa.

 

Sobre esta causa ‘genérica’ de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado ‘Caso Torreón’ precisó, después de realizar un estudio comparativo, tanto de la causal ‘genérica’ como de la ‘abstracta’ de nulidad de elección, que los elementos característicos de ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse; y que, en consecuencia, la diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera ‘abstracta’ como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley. Así, la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria.

 

En vista de lo anterior, aun cuando en la especie se solicitara la nulidad ‘abstracta de la elección’, en todo caso, esta autoridad procedería a examinar las supuestas irregularidades que se alegaran, dentro del supuesto de nulidad de elección genérico previsto en el artículo 4º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

2. El otro supuesto se daría, hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, como se dispone en el artículo 66 de la ley de medios en consulta; pues es en este período cuando en realidad, se debe examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la elección de Gobernador, a través de la correspondiente calificación de elección.

 

Al efecto, resulta de suma importancia dejar asentado, que a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas; debiéndose destacar que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, el cual es conocido comúnmente como el ‘Caso Tabasco’.

 

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la causal ‘abstracta’ o ‘genérica’ de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, en contra de actos desplegados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a saber: contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección.

 

Por ende, con apoyo en lo anterior, y dado que los conceptos de que queja que vierte la parte actora relacionados con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto ofrece, no pueden examinarse en la presente impugnación, pues en su caso, los efectos del fallo que se llegare a pronunciar sólo afectaría, en primer lugar, los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y en segundo término, el cómputo general realizado por el Consejo General; esta autoridad no procederá a su estudio, dado que los mismos no guardan relación con el acto que se pretende combatir, y que en el caso, indudablemente, lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital que interesa.

 

Así las cosas, al advertirse con posterioridad a que fue admitida la demanda del juicio de inconformidad que interesa, la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo previsto en el artículo 37, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, procede decretar el SOBRESEIMIENTO de este juicio de inconformidad, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal ‘abstracta’.

 

En este estado de cosas, dado que no se actualiza alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 36 y 37, respectivamente, de la ley adjetiva electoral, procede examinar si los escritos de impugnación y del tercero interesado cumplen con los requisitos establecidos en este ordenamiento legal.

 

TERCERO.

 

CUARTO. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con apoyo en lo que ha quedado expuesto en el Considerando SEGUNDO de este fallo, sólo procederá a estudiar los agravios que el representante de la coalición denominada ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, hace valer de manera específica para controvertir, por un lado, el procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, así como para impugnar la votación recibida en las casillas y por las razones, que a continuación se exponen, en base a lo siguiente:

 

A. El inconforme aduce que el Comité Distrital señalado como responsable no dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que como se aprecia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo Distrital del nueve de febrero de dos mil cinco, se dice que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder es arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizarán la libertad y secrecía del voto, ya que la apertura de paquetes fue discrecional y arbitraria.

 

B. Por otra parte, al tenor de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, solicita la nulidad de la votación recibida en las treinta y siete casillas siguientes: 159 Básica, 160 Básica, 161 Básica, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 164 Básica, 165 Básica, 165 Contigua, 166 Básica, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 169 Básica, 169 Contigua, 170 Básica, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 177 Básica, 178 Básica, 179 Básica, 179 Contigua, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 182 Contigua, y 183 Básica; para lo cual, aduce el error o dolo en el escrutinio y cómputo. Se debe llamar la atención, que con relación a la casilla 181 Básica, solamente se estudiará el acta de escrutinio y cómputo que coincida con las cantidades que se asientan en el ‘cuadro concentrador’ del escrito de demanda.

 

C. Finalmente, por la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del antes aludido artículo 4º, se solicita la anulación de la votación recibida en las trece casillas siguientes: 167 Básica, 169 Contigua, 170 Básica, 171 Básica, 172 Básica, 172 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 178 Básica, 181 Contigua, y 182 Contigua; en las que se alega que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal Estatal Electoral considera que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, por una parte, si el procedimiento del cómputo distrital de la elección de Gobernador, se ajustó o no a la normatividad aplicable; y por otra, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del presente juicio de inconformidad y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados por el Comité Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, con sede en La Paz, en la respectiva Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

En consecuencia, para dilucidar la controversia planteada, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará en considerandos separados, en primer lugar, los conceptos de queja en los que se controvierte el procedimiento del cómputo distrital de la elección de Gobernador, y acto seguido, las causales de nulidad de votación recibida en casilla, atendiendo al orden en que se encuentran previstas en la referida ley de medios de impugnación.

 

QUINTO. En el hecho precisado como ‘III’ contenido en el escrito de inconformidad que se resuelve, de manera sustancial, el impugnante se queja de que el Comité Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, incumplió con el procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado, y al efecto refiere que en el acta circunstanciada de la correspondiente sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, se dice que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder fue discrecional y arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizarán la libertad y el secreto del voto.

 

Con relación a lo anterior, debe señalarse que los cómputos distritales de la elección de Gobernador se realizan con sujeción al procedimiento que se prevé en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra dicen:

 

‘[...]

 

ARTÍCULO 250.- El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I. Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

 

II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;

 

III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y computo contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

[…]

 

ARTÍCULO 251.- El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del artículo 250 de esta Ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;

 

II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

 

III. Una vez elaborada y firmada el acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;

 

IV. El cómputo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizará el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, una vez que cuente con todas las actas de los Comités Distritales Electorales; y

 

V. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a este un informe sobre la elección.

 

Se enviarán al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.

 

[…]’

 

Ahora bien, para acreditar la infracción de los preceptos anteriores, el impugnante invoca el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, la cual se encuentra visible de la foja 90 a la 94 de los autos que se resuelven, misma que al tener el carácter de documental pública en términos de lo establecido en los numerales 52, fracción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tiene pleno valor probatorio. Dicha copia certificada, en lo que interesa, refiere lo siguiente:

 

‘[…]

 

SIENDO LAS 21:30 HRS., SE CONTINUÓ CON EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR CON LA PRESENCIA DE TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO A EXCEPCIÓN DE LOS CC. PABLO OJEDA MEZA, REPRESENTANTE DEL PAN, Y JUAN BARRERA ACUÑA, REPRESENTANTE DEL PT, PROCEDIÉNDOSE BAJO LOS MISMOS PRINCIPIOS LEGALES Y CON LA MISMA MECÁNICA. LOS RESULTADOS FUERON LOS SIGUIENTES:

CASILLA 159 BÁSICA: APROBADA SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 160 BÁSICA: NO HUBO PROBLEMA ARITMÉTICO A EXCEPCIÓN DE LA DESAPARTICIÓN DE DOS BOLETAS. SE APROBÓ. HUBO OBSERVACIÓN DE PARTE DE LA ALIANZA CIUDADANA EN EL SENTIDO DE LAS DOS BOLETAS FALTANTES.---------------------CASILLA 161 BÁSICA: POR ERRORES ARITMÉTICOS SE ABRIÓ PAQUETE REALIZÁNDOSE EL ESCRUTINIO.----------------------- CASILLA 161 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------ CASILLA 162 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 162 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 162 ESPECIAL: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 163 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 163 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 164 BÁSICA: POR ERRORES ARITMÉTICOS SE ABRIÓ EL PAQUETE REALIZANDOSE EL ESCRUTINIO.----------------------- CASILLA 164 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------ CASILLA 165 BÁSICA: SE APROBÓ CON LA SOLO OBSERVACIÓN DE QUE FALTARON DOS BOLETAS.-------------------------------------------------------- CASILLA 165 CONTIGUA: SE APROBÓ CON LA OBSERVACIÓN DEL FALTANTE DE DOS BOLETAS.-------------------------------------------------------- CASILLA 166 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 166 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 167 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 167 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 168 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------ CASILLA 168 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 169 BÁSICA: SE APROBÓ CON OBSERVACIÓN DE QUE SE CONTABILIZARAN LOS VOTOS NULOS (8) POR QUE NO SE HABIAN REGISTRADO EN EL ACTA.-------------------------------- CASILLA 170 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 171 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 172 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------ CASILLA 172 CONTIGUA: POR ERRORES ARITMÉTICOS SE ABRIÓ EL PAQUETE REALIZANDOSE EL ESCRUTINIO.----------------------- CASILLA 173 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------ CASILLA 173 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 174 BÁSICA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 174 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 175 BÁSICA: POR ERRORES ARITMÉTICOS SE ABRIÓ EL PAQUETE REALIZANDOSE EL ESCRUTINIO. LA ACBCS SOLICITÓ LA REVISIÓN DE ESTA CASILLA. LA CDS SE OPUSO; LOS CONSEJEROS PROPIETARIOS EN PLENO APROBARON LA RECOMPOSICIÓN.-------------------------------------------- CASILLA 175 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------CASILLA 176 BÁSICA: POR ERRORES ARITMÉTICOS SE ABRIÓ EL PAQUETE REALIZÁNDOSE EL ESCRUTINIO.----------------------- CASILLA 177 BÁSICA: POR ERRORES ARITMÉTICOS SE ABRIÓ EL PAQUETE REALIZÁNDOSE EL ESCRUTINIO.----------------------- CASILLA 178 BÁSICA: SE APROBÓ CON LA SOLA OBSERVACIÓN DE QUE FALTARON DOS BOLETAS.-------------------------------------------------------- CASILLA 179 BÁSICA: SE APROBÓ CON LA OBSERVACIÓN DE QUE SE CONTABILIZARAN LOS VOTOS NULOS (8) POR QUE NO SE HABIAN REGISTRADO EN EL ACTA.-------------------------------- CASILLA 179 CONTIGUA: SE APROBÓ AL CUADRAR DATOS ARITMÉTICOS CONTABILIZÁNDO LOS VOTOS SOBRANTES, MISMOS QUE NO HABIAN SIDO CONSIDERADOS EN EL ACTA.----------------------------------------------------- CASILLA 180 BÁSICA: SE APROBÓ CON LA OBSERVACIÓN DE QUE SOBRÓ UNA BOLETA CASILLA 180 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------ CASILLA 181 BÁSICA: SE ACEPTÓ CON LA OBSERVACIÓN DE QUE FALTABA UNA BOLETA.-- CASILLA 181 CONTIGUA: SE APROBÓ CON LA SOLA OBSERVACIÓN DE QUE FALTARON TRES BOLETAS.-------------------------------------------------------- CASILLAS 182 BÁSICA: POR ERRORES ARITMÉTICOS SE ABRIÓ EL PAQUETE REALIZÁNDOSE EL ESCRUTINIO.----------------------- CASILLA 182 CONTIGUA: SE APROBÓ SIN OBSERVACIÓN.------------------------------------------------ CASILLA 183 BÁSICA: POR ERRORES ARITMÉTICOS SE ABRIÓ EL PAQUETE REALIZÁNDOSE EL ESCRUTINIO.----------------------- HUBO UN NÚMERO DE BOLETAS (VEINTICUATRO) QUE SE INTEGRARON A PAQUETES EN SOBRES FIRMADOS POR PRESENTES, TODAS DE GOBERNADOR, TAL COMO SE REPORTA EN LAS CASILLAS DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS DONDE SE ENCONTRARON Y QUE FUERON ACREDITADAS AL CORRESPONDIENTE PARTIDO EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. SE ACORDÓ RECESO A LAS 14:20 HORAS PARA REINICIAR LA SESIÓN A LAS 18:00 HORAS SÓLO PARA FIRMAR EL ACTA DE ESCRUTINIO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y CLAUSURAR LA SESIÓN INICIADA A LAS 0800 HORAS DEL 09 DE FEBRERO. EL ACTA DISTRITAL, Y OTROS DOCUMENTOS FUERON FIRMADOS BAJO PROTESTA POR LOS CC. REPRESENTANTES DEL PARTIDO JUAN JOSÉ BARREDA ACUÑA Y VALERIO CASTRO SANTANA, DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y DE LA ALIANZA CIUDADANA POR BCS. SE CLAUSURÓ LA SESIÓN A LAS 19:00 HORAS DEL 10 DE FEBRERO DE 2005, […]’

 

Ahora bien, de la lectura de la trascripción anterior, se advierte que sólo en el caso de las casillas 161 Básica, 164 Básica, 172 Contigua, 175 Básica, 176 Básica, 177 básica, 182 básica, y 183 Básica, el Comité Distrital Electoral responsable procedió a la apertura de los paquetes electorales durante la sesión de cómputo distrital, en atención a que al compulsar los resultados anotados en el acta de escrutinio y cómputo contenida en el interior del paquete electoral, con la que obraba en poder del Comité respectivo, se advirtieron errores aritméticos; lo que implica que, en la especie, dicha apertura de paquetes se realizó con base en las hipótesis legales que se derivan de la interpretación conjunta de los artículos 251, fracción I, en relación con el 250, fracción IV, ambos de la ley sustantiva electoral.

 

En adición, debe señalarse que los dispositivos legales señalados, en modo alguno, establecen que sólo procederá la apertura de paquetes única y exclusivamente cuando medie la solicitud de algún representante de partido político, ya que en el caso de la fracción IV del citado numeral 250, cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el texto legal utiliza la palabra ‘podrá’, que se deriva del verbo transitivo ‘poder’, el cual, entre otras definiciones significa ‘tener la facultad, experiencia, medios, etc., para hacer algo’, lo que permite sostener que en este caso, la apertura de los paquetes electorales se trata de una verdadera facultad potestativa a cargo del comité distrital respectivo.

 

En el caso, resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 035/99, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en las páginas 599 a 601 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que es del tenor siguiente:

 

PAQUETES ELECTORALES. SOLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE COMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación del Estado de Tlaxcala).(Se transcribe).

 

Además, debe hacerse notar que no existe constancia en dicha documental, respecto a que los representantes de los partidos políticos y coaliciones hubieren manifestado algún punto de disconformidad con relación al procedimiento seguido en el cómputo de la elección de Gobernador, y a partir del cual, se derivara algún posible indicio acerca de lo alegado por el actor inconforme, en el sentido de que la apertura de los paquetes se hubiera realizado de manera discrecional y arbitraria, o que existiera alguna razón imperante para revisar el cumplimiento de los preceptos que garantizan la libertad y el secreto del voto.

 

Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por la parte actora.

 

SEXTO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en las treinta y siete casillas siguientes: 159 Básica, 160 Básica, 161 Básica, 162 Básica, 162 Contigua, 163 Básica, 163 Contigua, 164 Básica, 165 Básica, 165 Contigua, 166 Básica, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 169 Básica, 169 Contigua, 170 Básica, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 176 Básica, 177 Básica, 178 Básica, 179 Básica, 179 Contigua, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 182 Contigua, y 183 Básica.

 

Para el caso, con referencia en un ‘cuadro concentrador de error aritmético’, la parte actora argumenta que el error se desprende al confrontar el resultado de la suma de las cantidades que se anotan en los rubros de totales de votación y total de boletas sobrantes inutilizadas, contra los datos asentados en el rubro de total de boletas enviadas o recibidas.

 

Por su parte, la autoridad electoral responsable y el tercero interesado, niegan las irregularidades que se aducen con relación al supuesto error en el escrutinio y cómputo de las casillas anteriormente mencionadas.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

Los artículos 220, 221, 222 y 223 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 227, primer párrafo, de la ley sustantiva de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

 

No.

CASILLA

1

2

3

4

5

6

A

B

C

BOLETAS

RECIBI-DAS

BOLE-TAS SOBRANTES

BOLETAS

RECIBIDAS

MENOS BOLETAS

SOBRANTES

TOTAL CIUDA-

DANOS

VOTARON CON-FORME

LISTA NOMI-

NAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

RESUL-

TADOS

DE LA

VOTA-

CIÓN

DIF.

MAX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

 

DIF. EN-

TRE 1o. Y 2o LU-

GAR

DETER

MINANTE (COMP.

ENTRE

A Y B)

 

SÍ/NO

1

159 Básica

626

312

314

318

314

314

4

20

NO

2

160 Básica

676

282

394

392

392

392

2

6

NO

3

161 Básica

418

167

251

251

418

251

0

27

NO

4

162 Básica

534

246

288

288

288

288

0

14

NO

5

162 Contigua

535

232

303

302

303

303

1

1

6

163 Básica

414

- - -

- - -

256

- - -

256

0

11

NO

7

163 Contigua

414

156

258

258

258

254

4

16

NO

8

164 Básica

488

193

295

295

488

295

0

36

NO

9

165 Básica

519

168

351

350

348

348

3

11

NO

10

165 Contigua

519

178

341

340

339

339

2

15

NO

11

166 Básica

383

152

231

231

231

231

0

53

NO

12

167 Básica

600

235

365

365

365

365

0

44

NO

13

167 Contigua

600

246

354

354

354

354

0

28

NO

14

168 Básica

554

201

353

353

353

353

0

40

NO

15

168 Contigua

554

200

354

354

354

354

0

28

NO

16

169 Básica

740

401

339

339

339

*339

0

57

NO

17

169 Contigua

739

422

317

317

317

304

13

39

NO

18

170 Básica

598

223

375

377

375

375

2

54

NO

19

171 Básica

624

243

381

381

381

381

0

60

NO

20

172 Básica

409

168

241

241

241

241

0

17

NO

21

173 Básica

576

246

330

330

330

330

0

47

NO

22

173 Contigua

576

249

327

325

327

327

2

6

NO

23

174 Básica

566

265

301

301

301

301

0

6

NO

24

174 Contigua

567

244

323

323

323

323

0

2

NO

25

175 Básica

663

296

367

365

661

365

2

37

NO

26

175 Contigua

663

296

367

367

367

367

0

18

NO

27

176 Básica

639

223

416

416

639

416

0

20

NO

28

177 Básica

665

269

396

397

666

397

1

91

NO

29

178 Básica

559

247

312

305

310

310

7

68

NO

30

179 Básica

437

187

250

250

244

242

8

13

NO

31

179 Contigua

438

190

248

251

251

251

3

1

NO

32

180 Básica

421

180

241

241

242

242

1

36

NO

33

180 Contigua

422

186

236

235

235

236

1

41

NO

34

181 Básica

620

295

325

324

324

324

1

14

NO

35

182 Básica

380

183

197

197

380

197

0

6

NO

36

182 Contigua

371

194

177

187

188

186

11

15

NO

37

183 Básica

672

300

372

368

668

368

4

56

NO

 

       Las cantidades subrayadas son desproporcionadas e ilógicas, no ajustadas a la realidad.

 

       Las cantidades con * (asterisco) se obtuvieron complementando los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo con las contenidas en la parte correspondiente de la acta de la sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal Estatal Electoral estima lo siguiente:

 

A) En las doce casillas siguientes: 162 Básica, 166 Básica, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 174 Básica, 174 Contigua, y 175 Contigua, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, coinciden plenamente.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

B) En una situación similar se encuentran las cuatro casillas siguientes: 161 Básica, 164 Básica, 176 Básica, y 182 Básica, en las cuales esta autoridad no advierte error en el escrutinio y cómputo, pues debe señalarse que al coincidir plenamente las cantidades anotadas en los rubros de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘resultados de la votación’, no se deben de tomar en cuenta para verificar un eventual error las cantidades que se asentaron en el rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’, ya que en el caso, se debe hacer hincapié en que las actas de escrutinio y cómputo que se tuvieron a la vista fueron elaboradas por el Comité Distrital Electoral respectivo el día del cómputo distrital de la elección de Gobernador, y la cantidad que ahí se consignó corresponde al del total de boletas que se hallaron en el interior del paquete aperturado, y esta cifra coincide con la que se asienta en la tabla bajo el rubro ‘boletas recibidas’.

 

En consecuencia, al no darse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IV del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se considera INFUNDADO el agravio hecho valer respecto de estas casillas.

 

C) En lo concerniente a la casilla 169 Básica, esta autoridad debe precisar que la cantidad que se asentó en el rubro de ‘resultados de la votación’, se obtuvo de sumarle ocho votos nulos, al resultado de la suma que dan las cantidades que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan en los diversos rubros de ‘votación emitida y depositada en la urna’.

 

Por ende, al observarse que en la especie existió sólo una omisión, que al ser superada desvanece el eventual error, y al coincidir plenamente las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’; al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se estima INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de esta casilla.

 

D) Con relación a las seis casillas siguientes: 159 Básica, 163 Contigua, 165 Básica, 165 Contigua, 169 Contigua, y 170 Básica, debe señalarse que, si bien es cierto, entre las cantidades asentadas bajo los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘resultados de la votación’, se advierte que ésta resulta menor; también muy cierto es, que como es de todos conocido, no todos los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a la casilla con la intención de sufragar, depositan las boletas en el interior de la urna correspondiente.

 

En este orden de cosas al poderse apreciar que el eventual error no deriva propiamente de las labores del escrutinio y cómputo, sino de una conducta ajena a las funciones de los miembros de la mesa directiva de casilla, dicha inconsistencia se desvanece y, en consecuencia, se debe estimar que en el caso no medió error, y por ende, procede declarar INFUNDADO el agravio hecho valer al respecto.

 

E) Por lo que respecto a las tres casillas siguientes: 175 Básica, 177 Básica, y 183 Básica, en primer lugar, esta autoridad no toma en cuenta para verificar el eventual error hecho valer, las cantidades que se asentaron en el rubro ‘total de boletas extraídas de la urna’, ya que las actas de escrutinio y cómputo que se tuvieron a la vista fueron elaboradas por el Comité Distrital Electoral respectivo el día del cómputo distrital de la elección de Gobernador, y la cantidad que ahí se consignó corresponde al del total de boletas que se hallaron en el interior del paquete aperturado.

 

Una vez realizada esta precisión, debe precisarse que aún cuando se advierte un error entre la cantidad que se asienta en el rubro de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes, con las que se refieren en los otros tres rubros, debe precisarse que dicha inconsistencia no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, toda vez que resulta menos a la diferencia de votos existente entre los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación.

 

En tal virtud, al no acreditarse el segundo supuesto de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, el agravio de referencia resulta INFUNDADO.

 

F) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las ocho casillas siguientes: 160 Básica, 173 Contigua, 178 Básica, 179 Básica, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica y, 182 Contigua, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’.

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).’

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.

 

G) Del cuadro comparativo se desprende que con relación a la casilla 179 Contigua, existe discrepancia entre la cantidad de 248 asentada en el rubro de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, con la que se asienta en los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, que es de 251; es decir, existieron 3 boletas de más.

 

Para el caso, debe señalarse que en situaciones normales, las cantidades correspondientes a los rubros citados deben coincidir, sin embargo, el error que se advierte no resulta determinante, toda vez que las cantidades que coinciden, asentadas en los tres rubros de mayor importancia, permiten suponer que en el caso, el error percibido fue producto de la falta de experiencia del funcionario encargado del llenado de la respectiva acta de escrutinio y cómputo, y no resulta determinante, aun cuando tal discrepancia resulte mayor a la diferencia de numérica el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla, y que es de tan sólo 1 voto; pues resulta lógico estimar que los 251 votos extraídos de la urna y que fueron repartidos, corresponden a los 251 electores que votaron.

 

En este estado de cosas, este órgano resolutor estima que no se actualizan el segundo elemento que integra la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; y en consecuencia, es INFUNDADO el agravio aducido por la coalición actora.

 

H) En lo que atañe a la casilla 163 Básica, esta autoridad jurisdiccional considera que la omisión de las cantidades que debieron asentarse en los rubros de ‘boletas sobrantes’ y ‘boletas extraídas de la urna’, si bien es verdad, en un primer momento podrían considerarse como un error, también muy cierto es, que la falta de esos datos no trasciende al resultado de la votación, pues en la especie, es un hecho indudable que votaron 256 ciudadanos, y dichos votos, son los que fueron distribuidos entre los distintos apartados de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo.

 

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente los supuestos normativos que integran la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, el agravio de referencia resulta INFUNDADO.

 

I) Por último, con relación a la casilla 162 Contigua, del cuadro anterior se advierte que votaron 302 electores, y que fueron extraídos de la urna 303 votos, los cuales fueron distribuidos entre los rubros correspondientes del acta de escrutinio y cómputo.

 

En el caso concreto, el voto que apareció de más, resulta determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que de no haber existido, cabría la posibilidad de que, inclusive, se hubiera dado un empate entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugares votación. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2001, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que se consulta en la página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, al tenor de lo siguiente:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).’ (Se transcribe).

 

Por tanto, al acreditarse plenamente los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IV, del artículo 3º de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, debe declararse FUNDADO el agravio examinado.

 

SÉPTIMO. la parte actora hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de las trece casillas siguientes: 167 Básica, 169 Contigua, 170 Básica, 171 Básica, 172 Básica, 172 Contigua, 174 Básica, 174 Contigua, 175 Básica, 175 Contigua, 178 Básica, 181 Contigua, y 182 Contigua.

 

En su escrito de inconformidad la coalición impugnante manifiesta, de manera sustancial, que la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las facultadas por la ley, por lo que dicho cambio crea incertidumbre e inseguridad jurídica, pues previamente se nombran los integrantes de la mesa directiva y sin motivo aparente ni razón justificada, dichas personas no acudieron a recibir la votación, y estuvieron en su lugar personas distintas que no fueron previamente autorizadas, y de las cuales, se desconoce su proceder.

 

Por otra parte, tanto la autoridad responsable en su informe circunstanciado, como la ‘Coalición Democrática Sudcaliforniana’, con calidad de tercera interesada, en su escrito de comparecencia, hacen valer la inexistencia de las irregularidades invocadas.

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se divide el Estado de Baja California Sur.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, entre otras cosas, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación de la materia contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:00 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador estatal en el artículo 203 del mismo ordenamiento sustantivo electoral, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el último párrafo del citado numeral 203 en comento.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas previamente publicada, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En el expediente que se resuelve se tienen a la vista los documentos siguientes: a) original de la publicación que contiene el nombre de los funcionarios de la mesa directiva de casillas, del veintinueve de enero de dos mil cinco, misma que se tiene a la vista a foja 144 de autos; y b) actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se solicita sea anulada. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, fracción I, incisos a) y b), y 56, primer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL

(PUBLICACIÓN)

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

(ACTA JORNADA ELECTORAL)

OBSERVACIONES

1

167 BÁSICA

P: SOLÍS NÚÑEZ ANGEL BERNARDINO

S: LEÓN AMADOR CARLOS

1E: MEDINA MORALES CARLOS

2E: LEÓN VIDAL CARLOS

1SG: MADA FLORES PAMELA

2SG: AGÚNDEZ CASTILLO JORGE

3SG: CASTRO FLORES GUADALUPE

P: Ángel Bernardino Solís Núñez

S: Carlos León Amador

1E: Carlos Medina Morales

2E: Roberto Estrada Lucero

 

 

El nombre de la persona que fungió como Segundo Escrutador aparece en el encarte como Primer Suplente de la casilla 167 Contigua 1. Los nombres de los demás funcionarios coinciden con los del encarte.

2

169 CONTIGUA

P: HIRALES LUCERO JAIME AGUSTÍN

S: LICEAGA PORRAS JUAN RUTH

1E: SILVA RUIZ ELENA GUADALUPE

2E: SÁNCHEZ MORALES ROXEL CARINA

1SG: SILVA COSÍO FLORA

2SG: MÁRQUEZ MURILLO OSCAR

3SG: ACEVEDO SUÁREZ HERLINDA

P: AGUSTÍN JAIME HIRALES LUCERO

S: JUANA RUTH LICEAGA PORRAS

1E: ELENA GUADALUPE SILVA RUIZ

2E: ROXSEL CARINA SÁNCHEZ MORALES

 

 

El nombre de los funcionarios coinciden plenamente con los que aparecen en el encarte, con la salvedad de que la persona que fungió como Secretario presenta diferencias ortográficas.

3

170 BÁSICA

P: BERTÍN FERNÁNDEZ SERGIO JUAQUÍN

S: PELAEZ QUIROGA SONIA ELIZABETH

1E: JUÁREZ BURGOIN ALMA ROSA

2E: ARAIZA COTA MARÍA DEL SOCORRO

1SG: OJEDA OJEDA MARÍA DE LOS ANGELES

2SG: HERNÁNDEZ IBARRA MARÍA DEL CARMEN

3SG: HERRERA MURILLO MARÍA LOURDES

P: Bertín Fernández Sergio Joaquín

S: Peláez Quiroga Sonia Elizabeth

1E: María de los Ángeles Ojeda Ojeda

2E: Rosa María Espinoza

 

 

El nombre del Presidente presenta diferencias ortográficas. La persona que fungió como Segundo Escrutador, no aparece en el encarte, pero aparece inscrita en el listado nominal de la sección con el número 164. El nombre de los demás funcionario sí aparece en el encarte.

4

171 BÁSICA

P: COTA NÚÑEZ ARMANDO

S: LÓPEZ OBESO RIGOBERTO

1E: MARTÍNEZ GERALDO JOSÉ DAVID

2E: MEZA CASTRO JOSÉ LUIS

1SG: LÓPEZ MORALES ISAIAS ALEJANDRO

2SG: COSIO ROCHÍN IRMA DORA

3SG: ALMANZA OLACHEA ROSALVA

P: COTA NÚÑEZ ARMANDO

S: LÓPEZ OBESO RIGOBERTO

1E: MARTÍNEZ GERALDO JOSÉ DAVID

2E: MEZA CASTRO JOSÉ LUIS

 

 

El nombre de los funcionarios coincide plenamente con los que aparecen en el encarte.

5

172 BÁSICA

P: COSÍO QUIRINO KARLA ANDREA

S: MENDOZA GARCÍA OLGA PAOLA

1E: CASTRO RÍOS CLAUDIA

2E: GONZÁLEZ GARCÍA ESPERANZA

1SG: COSÍO SANDOVAL CRISTÓBAL ARSENIO

2SG: GARCÍA GARCÍA FERNANDO

3SG: LLAMAS DÍAZ SERGIO

P: Karla Andrea Cosío Quirino

S: Olga Paola Mendoza García

1E: Reyna Berenice González

2E: Esperanza González García

 

 

Los datos fueron tomados del acta de escrutinio y cómputo. El nombre de la persona que fungió como Primer Escrutador no aparece en el encarte, pero aparece inscrita en el listado nominal de la sección con el número 390. Los nombres de las demás personas coinciden con los que aparecen en el encarte.

6

172 CONTIGUA

P: LEÓN LEÓN MARTÍN LAMBERTO

S: VELAZCO HARO JUAN JUAN

1E: GERALDO TORRES ADRIANA NOEMÍ

2E: POSADA ALVARADO MARÍA GUADALUPE

1SG: MENDOZA VILLALOBOS RAÚL

2SG: LEÓN GONZÁLEZ DORA LUZ

3SG: LLAMAS CRESPO SERGIO RAFAEL

P: Martín Lamberto León León

S: Ernesto Vitales González

1E: María del Carmen Zúñiga Ojeda

2E: Sandra Magdalena Camacho Hernández

 

 

El nombre del Presidente es el único que aparece en el encarte. Aun cuando no aparecen en el encarte, los nombres del Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador, aparecen inscritos en el listado nominal de la sección con el número 392, 408, y 111, respectivamente.

7

174 BÁSICA

P: VILLARREAL HIGUERA JULIÁN

S: ESTRADA RIEKE ROSA MONSERRATH

1E: TEJEDA ROMERO NICOLÁS ANTONIO

2E: NARANJO IBARRA FANNY PAULLET

1SG: GÁMEZ AMADOR RAMÓN FERNANDO

2SG: FLORES BENAVIDES ÁNGELA

3SG: NIETO ROCHA SALVADOR FERNANDO

P: JULIÁN VILLARREAL HIGUERA

S: ROSA MONSERRATH ESTRADA RIEKE

1E: RAMÓN FERNANDO GÁMEZ AMADOR

2E: FANNY PAULLET NARANJO IBARRA

 

 

Los datos fueron tomados del acta de escrutinio y cómputo. Los nombres de los funcionarios coinciden con los que aparecen en el encarte, debiéndose precisar que quien fungió como primer escrutador aparece en el encarte como Primer Suplente.

8

174 CONTIGUA

P: AGÚNDEZ LEÓN MARÍA DE GUADALUPE

S: GUADARRAMA LÓPEZ MARÍA ISABEL

1E: MARTÍNEZ CASTRO MARÍA BELEN

2E: HIGUERA CRESPO MARÍA DOLORES

1SG: CASTRO ZAZUETA HÉCTOR ANTONIO

2SG: ZAMBRANO ÁLVAREZ JANETH MARÍA

3SG: MORALES HERNÁNDEZ BERNARDO

P: AGÚNDEZ LEÓN MARÍA GUADALUPE

S: GUADARRAMA LÓPEZ MARÍA ISABEL

1E: TRASVIÑA CÁRDENAS LUIS MOISÉS

2E: HIGUERA CRESPO MARÍA DOLORES

 

 

El nombre de la persona que fungió como Primer Escrutador no aparece en el encarte, pero aparece inscrita en el listado nominal de la sección con el número 496. El nombre de los demás funcionarios coincide con el que aparece en el encarte.

9

175 BÁSICA

P: MORALES COVARRUBIAS JUAN CARLOS

S: EMILIANO ALCALÁ ESTHER

1E: ARCE MAYORAL LOURDES

2E: PADILLA LIZARDI FAUSTO

1SG: ESPINOZA COTA JESÚS

2SG: SARABIA LIZÁRRAGA YADIRA GUADALUPE

3SG: SALGADO COLLINS JOSÉ MANUEL

P: Morales Cobarrubias Juan Carlos

S: Emiliano Alcalá Esther

1E: Arce Mayoral Lourdes

2E: Padilla Lizardi Fausto

 

 

El nombre de los funcionarios coincide plenamente con los que aparecen en el encarte, con la salvedad de que la persona que fungió como Presidente presenta diferencias ortográficas por cuanto atañe al apellido materno.

10

175 CONTIGUA

P: IZA VEGA RAMONA OLIVIA

S: QUIROZ ROLÓN OSCAR

1E: CASTILLO QUIRINO KARINA ELIZABETH

2E: PALOMINO RAMÍREZ AURELIA MARISOL

1SG: RIVERA PARDO HÉCTOR FELIPE

2SG: RAMÍREZ GARCÍA ROCÍO ALEJANDRA

3SG: COTA MARÍA GLORIA

P: Ramona Olivia Iza V.

S: Marisol Palomino Ramírez

1E: Rocío Alejandra Ramírez García

2E: Manuel Salgado Villalobos

 

 

El nombre de la persona que fungió como Segundo Escrutador no aparece en el encarte, pero aparece inscrita en el listado nominal de la sección con el número 487. El nombre de los demás funcionarios aparece en el encarte.

11

178 BÁSICA

P: LÓPEZ BARRERA OSAKA YOKOHAMA

S: VALLE LIZÁRRAGA MARÍA DEL CARMEN

1E: NÚÑEZ SÁNCHEZ LORENZO

2E: MAYORAL MEDINA JESÚS JAVIER

1SG: NÚÑEZ VÁZQUEZ TERESITA DE JESÚS

2SG: LEÓN MARTÍNEZ MARÍA

3SG: LEMUS SALDAÑA JOSÉ TRINIDAD

P: Osaka López Barrera

S: María del Carmen Valle Lizárraga

1E: Lorenzo Núñez Sánchez

2E: Jesús Javier Mayoral Medina

 

 

El nombre de todos los funcionarios aparece en el encarte, con la salvedad de que se omitió el segundo nombre de pila del Presidente.

12

181 CONTIGUA

P: DÁVILA CORTEZ ROSALBA

S: NÚÑEZ CANCHOLA VÍCTOR OSVALDO

1E: GONZÁLEZ MORALES RIGOBERTO

2E: COTA CADENA YADIRA

1SG: FLORES CESEÑA JORGE GUADALUPE

2SG: AVILÉS LEÓN LUCÍA

3SG: AVILÉS MEZA SALVADOR

P: Rosalva Dávila Cortez

S: Víctor Osvaldo Núñez Canchola

1E: Orozco Sandoval Angel

2E: Cota Cadena Yadira

 

 

Los datos asentados se tomaron del acta de escrutinio y cómputo. El nombre de la persona que fungió como Primer Escrutador no aparece en el encarte, pero aparece inscrita en el listado nominal de la sección con el número 292. El nombre de los demás funcionarios coincide plenamente con los que aparecen en el encarte, con la salvedad de que el de quien fungió como Presidente presenta diferencias ortográficas en su nombre de pila.

13

182 CONTIGUA

P: COSÍO JUAN CARLOS

S: SANTIAGO AQUINO LIDIA

1E: COTA VILLAVICENCIO VERÓNICA

2E: NIETO LÓPEZ SERGIO ERNESTO

1SG: SÁNCHEZ MORENO MARIO

2SG: HIRALES MORENO ÁNGEL MANUEL

3SG: AVILEZ MEZA RICARDO

P: Juan Carlos Cosío

S: Lidia Santiago Aquino

1E: Verónica Cota Villavicencio

2E: Isaac Lavin Salazar

 

 

El nombre de la persona que fungió como Segundo Escrutador aparece en el encarte como Segundo Escrutador de la casilla 182 Básica. El nombre de los demás funcionarios coincide con los que aparecen en el encarte.

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal Estatal Electoral estima lo siguiente:

 

A) Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las cinco casillas siguientes: 169 Contigua, 171 Básica, 174 Básica, 175 Básica, y 178 Básica, los nombres de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñarse como funcionarios de mesas directivas de casilla, con independencia de que en algunos casos, el nombre de los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral, presentan diferencias ortográficas, con el que se consulta en el encarte.

 

Por otra parte, respecto de la casilla 174 Básica, quien se desempeñó como Primer Escrutador, en el encarte aparece como Primer Suplente General, por lo que en todo caso, debe estimarse que es una persona autorizada, ya que la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 132 de la ley sustantiva electoral, y tienen por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.

 

En vista de lo anterior, en la especie se considera INFUNDADO el agravio hecho valer.

 

B) En lo referente a las dos casillas siguientes: 167 Básica, y 182 Contigua, se advierte que los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios electorales, aparecen en el encarte, sin embargo, en cada una de ellas, actuó una persona que se encontraba autorizada para desempeñarse en otra casilla correspondiente a la misma sección. Al respecto, debe subrayarse que las personas que estaban autorizadas para desempeñarse en otra casilla perteneciente a la misma sección implica, por un lado, que recibieron la capacitación necesaria por parte de la autoridad electoral administrativa correspondiente, y por otro, que se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección electoral en la que se instalaron las casillas básicas y contiguas, con lo cual, de manera incuestionable, dan cumplimiento a la exigencia que se prevé en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’

 

Por ende, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

 

C) En lo concerniente a las seis casillas siguientes: 170 Básica, 172 Básica, 172 Contigua, 174 Contigua, 175 Contigua, y 181 Contigua se puede apreciar que en las mismas, fungieron como funcionarios de casilla ciudadanos cuyo nombre no aparece en el encarte. En el caso, debe precisarse que, esta autoridad tuvo a la vista los listados nominales de las secciones correspondientes a las casillas de referencia, y en todos los casos, los ciudadanos aparecieron inscritos, con lo cual, se da el debido cumplimiento a la exigencia consistente en estar inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente a donde fueron instaladas las casillas, que se prevé en el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En la especia, resulta aplicable la ya citada tesis relevante intitulada: ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’

 

Por tanto, ante la falta de probanzas de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad que invoca, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo a la Tesis de Jurisprudencia que lleva por rubro: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.

 

Por las razones expuestas, debe estimarse INFUNDADO el agravio que sobre estas casillas hace valer el impugnante.

 

OCTAVO. Al haber resultado fundado el agravio formulado por la coalición denominada ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, respecto de la casilla 162 Contigua, por quedar acreditada la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tal y como ha quedado asentado en el Considerando SEXTO de esta resolución; este Tribunal Estatal Electoral declara la nulidad de la votación recibida en esta casilla, para la elección de Gobernador en el Estado.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Tribunal Estatal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, deduciendo al efecto, la votación que aparece consignada en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 162 Contigua, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS ANOTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA (CASILLA 162 CONTIGUA)

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

1,014

33

981

5,066

121

4,945

5,526

120

5,406

1,168

17

1,151

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

15

4

11

VOTOS NULOS

318

8

310

 

Por ende, los resultados del cómputo distrital modificado por este Tribunal Estatal Electoral, sustituyen a los que en su oportunidad había obtenido el Comité Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con residencia en la Paz.

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, necesariamente repercuten en los resultados del acta del cómputo general de la elección de Gobernador, que en su oportunidad levantó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y tomando en consideración que de acuerdo al Libro de Gobierno que lleva esta autoridad, se encuentran pendientes de resolver otros Juicios de Inconformidad que eventualmente podrían trascender a los resultados finales del cómputo general de la mencionada elección de Gobernador, se deben RESERVAR los efectos de la modificación realizada al acta del cómputo distrital que interesa, para que en la correspondiente SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra al resolver el último de los medios de impugnación que resulten conexos, se determine lo que en derecho proceda.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 61, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta el sobreseimiento del presente Juicio de Inconformidad respecto de la casilla 272 Contigua, por las razones que han quedado expuestas en el apartado A del Considerando SEGUNDO de este fallo.

 

SEGUNDO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Juicio de Inconformidad, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios vertidos por la ‘Alianza Ciudadana por Baja California Sur’, vinculados a su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal ‘abstracta’, en los términos expuestos en el apartado D del Considerando SEGUNDO de esta resolución.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 162 Contigua, relativa a la elección de Gobernador del Estado, por las razones expuestas en el Considerando SEXTO de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en la acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, relativa al II Distrito Electoral del Estado de Baja California Sur, correspondiente a La Paz, para quedar en los términos expuestos en el Considerando OCTAVO de la presente resolución, la cual, sustituye al acta de cómputo distrital levantada por el Comité Distrital Electoral II del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

QUINTO. Se RESERVAN los efectos de la modificación realizada al acta del cómputo distrital que interesa, para que en la correspondiente SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abra al resolver el último de los medios de impugnación que resulten conexos, se determine lo que en derecho proceda.

 

…”

 

La anterior resolución fue notificada a la coalición accionante, el doce siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja doscientos sesenta y nueve del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

4. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo pasado, la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer, los siguientes motivos de inconformidad:

 

“…

 

AGRAVIO PRIMERO

 

Fuente del Agravio.- El resolutivo SEGUNDO en relación con el considerando SEGUNDO de la sentencia de once de marzo de dos mil cinco, recaída al expediente TEE-JI-028/2005 y emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Conceptos de Violación.- Irregularidades graves y generalizadas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada en el proceso electoral para Gobernador de Baja California Sur del seis de febrero de dos mil cinco.

 

Dispositivos Violados.- Artículos 3 fracción XI, 4 fracción IV, 9, 10 fracción III, 14, 15, 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado, 41 y 116 fracciones II, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Causa agravio a mi representado la sentencia de fecha 11 de marzo de dos mil cinco emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur la que me fue notificada a las 10:20 horas del día 12 del mismo mes y año por lo que se refiere al resolutivo SEGUNDO y al considerando SEGUNDO, de la sentencia mencionada mediante el que la autoridad, ahora responsable, declara el sobreseimiento del juicio de inconformidad respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de gobernador del estado, por la causal ‘abstracta’.

 

Dice la responsable que no es posible acoger la causa de nulidad abstracta, por no ser, el juicio de inconformidad, el medio idóneo para solicitar la nulidad de la elección.

 

Acota la A Quo, que la impugnación por la que debió de haberse solicitado la nulidad de la elección es aquella que debió de enderezarse en contra del cómputo general de la elección y no como en el presente caso se instrumentó, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección.

 

En base a estas consideraciones la resolutora determina dictaminar el sobreseimiento respecto al agravio hecho valer por mi representada en torno a las irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada y que relacionadas, todas ellas, configuran la causal abstracta de la elección.

 

Al no atender los argumentos hechos valer por la parte que represento, en el juicio de inconformidad instrumentado el doce de febrero de dos mil cinco, la ahora responsable faltó a los principios legales y constitucionales dispuestos en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

La litis sobre el presente agravio se constriñe a establecer violaciones sobre dos aspectos;

 

El Primero: Que el juicio de inconformidad, contrario a lo que considera la resolutora, si es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y por lo tanto la autoridad jurisdiccional local si tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de la elección en cuestión.

 

El Segundo: Que siendo una vía procedente el juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la elección de gobernador, la inferior debió de haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada unos de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de la causal ‘abstracta’, situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión de la sentencia que ahora se impugna.

 

Para arribar a lo anterior es necesario considerar lo siguiente:

 

El artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece:

 

ARTICULO 9°.- Los recursos y el juicio de inconformidad, son aquellos medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las coaliciones, asociaciones políticas estatales y ciudadanos, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta ley, los actos y resoluciones impugnadas.

 

ARTÍCULO 10.- Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de impugnación:

 

I. Recurso de revisión;

II. Recurso de apelación; y

III. Juicio de inconformidad.

 

ARTÍCULO 14.- Durante la etapa posterior a las elecciones, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del estado que violen normas del estado, relativas a las elecciones de gobernador del estado, ayuntamientos y diputados, en los términos señalados en la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar:

 

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador del estado y por nulidad de la votación recibida;

 

II. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador del estado, por error aritmético en una o varias casillas;

 

III.  La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y; por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta ley;

 

IV. La declaración de validez de la elección de ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por las causales de nulidad establecidas en esta ley;

 

V. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en esta ley;

 

VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de gobernador del estado, y de diputados de mayoría relativa; en los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos y en el cómputo de diputados por el principio de representación proporcional; y

 

VIl. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de gobernador del estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

 

ARTÍCULO 65.- Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

 

I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;

 

II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamiento y la de asignación de las regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital respectivas para la elección de diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3° de la presente ley;

 

III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de ayuntamiento, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el municipio, y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal respectivas;

 

IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los comités distritales electorales en favor de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, otorgándose a la fórmula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;

 

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador del estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3° de la presente ley;

 

VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de gobernador del estado, de diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de ayuntamientos y del cómputo de diputados de representación proporcional celebrado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, cuando sean impugnados por error aritmético;

 

VIl. Modificar la asignación de regidores y de diputados por el principio de representación proporcional;

 

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de gobernador del estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida, en las casillas del estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

 

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta ley;

 

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VIl y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

 

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3º y 4º de la presente ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Se entiende de los anteriores dispositivos legales enunciados, que:

 

Conforme al artículo 9 el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad en los procesos electorales y la finalidad del mismo es el de revocar, modificar o confirmar los actos y resoluciones impugnadas.

De acuerdo al articulo 10 fracción III, el juicio de inconformidad es un medio por el que se garantiza la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral en tanto el artículo 14 de la misma ley establece que es este juicio el procedente para impugnar las determinaciones de las mismas autoridades cuando se violen normas del estado relativas a las elecciones de gobernador.

 

Preceptúa el artículo 15 de la misma ley, que los partidos políticos podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar; fracción I; ‘los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador del estado y por nulidad de la votación recibida...’, fracción II; ‘los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por error aritmético...’, fracción VI; por error aritmético en los cómputos distritales de Gobernador...’, fracción VII; ‘el cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de gobernador, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.’

 

Asimismo el artículo 65 de la ley adjetiva señala que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad tendrá como efectos; V.- Modificar el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstas en el artículo 3º de la presente ley., VI.- ‘Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de gobernador del estado, VIII.- Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de gobernador...., y concluye este dispositivo en su fracción IX, que para los supuestos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VIl y VIII del citado precepto el Tribunal Estatal Electoral modificará el acta o las actas de cómputo en la sección de ejecución que para el efecto se abra, finalizando en dicha conclusión que cuando en dicha sección de ejecución se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículo 3º y 4º de la ley en comento, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

 

Ahora bien los artículos y de la ley invocada, consideran:

 

ARTICULO 3°.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la ley electoral vigente;

 

II.  Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

 

III.  Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el comité distrital electoral correspondiente;

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la ley electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la ley electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

IX. Si la recepción de la votación se llevó acabo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral vigente;

 

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

 

XIII. Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la ley electoral vigente en el estado; y

 

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

 

ARTÍCULO 4°.- Una elección será nula cuando:

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito electoral, municipio o del estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

 

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito electoral, municipio o del estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

 

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

 

a) El candidato a gobernador del estado;

 

b) Los dos integrantes de la fórmula de Diputados por el principio de mayoría relativa;

 

c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de presidente, síndico y regidores de ayuntamientos;

 

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

 

V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 170 de la ley electoral vigente.

 

De lo anteriormente expuesto es evidente que, contrario a lo que sostiene la ahora impugnada en su resolución, el juicio de inconformidad si es una vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de gobernador, conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 15 de la Ley de Medios de Impugnación en Baja California Sur que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de gobernador y que relacionado con lo establecido en el artículo 65 fracciones VIII y IX el Tribunal Estatal Electoral podrá revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de gobernador mismos que estudiados conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 3 fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que el Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de gobernador cuando en ésta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que éstas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

 

Es el caso que la parte que represento, expuso en su juicio de inconformidad una serie de irregularidades, cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las que dieron como resultado una elección de gobernador, incierta, ilegal e inequitativa, irregularidades que fueron soslayadas por la resolutora pues de una manera fácil evade entrar a analizar las irregularidades presentadas bajo el argumento de que las mismas no pueden ser estudiadas por no ser el juicio de inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal ‘abstracta’, dictando consecuentemente el sobreseimiento sobre dicho agravio.

 

En esta exposición ha quedado claro que siendo el juicio de inconformidad un medio impugnativo para la pretensión de la parte que represento lo lógico es que la A Quo debió de haber estudiado todas y cada una de las argumentaciones vertidas en la demanda como son:

 

La intervención del gobernador del estado en el proceso en apoyo al PRD y los candidatos del mismo partido quienes compitieron en coalición con el partido político Convergencia.

 

La intromisión directa, durante los días previos y el día de la jornada, del gobierno del estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, la Secretaría de Educación Pública y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.

 

La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del gobernador como son el hermano, la hermana y la prima quienes instrumentaron la coacción del electorado mediante dádivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.

 

El apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campaña y el día de la elección por el rector de la misma Jorge Vale Sánchez.

 

La parcialidad con la que actuó la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto a las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e inequitativos dentro del proceso.

 

La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuestos resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legalmente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.

 

Sobre todos estos hechos, que de manera concreta y específica fueron expuestos en la demanda de inconformidad, la resolutora omitió su valoración aduciendo una inoperancia que no existe, lo que dejó en estado de indefensión a mi representada ocasionándole una grave lesión en la sentencia emitida, pues lo procedente, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, era que dichas irregularidades hubiesen sido estudiadas y sobre ellas emitir un pronunciamiento, lo que en la especie no aconteció, faltando con ello al principio de exhaustividad que en toda sentencia debe regir, conforme al criterio establecido por esta H. Sala Superior.

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LA RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).

 

El artículo 36 fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur que IV.- La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el poder legislativo del estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. V.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

 

En tanto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

En el mismo sentido el artículo 116 de la constitución general dispone que: II... La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. III.- El poder judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados. IV.- Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

Y es el caso que al no abordar el Tribunal Estatal Electoral de manera específica, y por el contrario, hacerlo de manera general y subjetiva las irregularidades planteadas en la demanda, falta la autoridad jurisdiccional a los principios contemplados en estas disposiciones constitucionales.

 

Ciertamente la causal de nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación de Baja California Sur, pero ésta se entiende de los preceptos constitucionales en cita, pues para que una elección, como es el caso, pueda considerarse válida debe de atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen con la actuación de la resolutora respecto a la sentencia que ahora se impugnan.

 

Es inconcuso que en el sistema de nulidades electorales estén previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo algunas de estas conductas escapan a las legislaciones de manera especifica por lo que ante esta imposibilidad, de que algunas conductas estén contempladas en el sistema de nulidades de manera especifica, el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal ‘genérica’ y que en el caso especifico la legislación estatal las considera en la fracción XI del artículo 3 así como en el artículo 4, estos dispositivos inmersos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por lo que manifestar la autoridad que resuelve que existe una imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral cuestionado deviene en una posición infundada, que deberá de ser acogida por esta autoridad jurisdiccional superior en base al criterio emitido por esta H. Sala Superior y que a continuación se transcribe:

 

‘SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.’ (Se transcribe).

 

Todo lo aquí expuesto arriba a la conclusión de que todas las irregularidades expuestas en el recurso primigenio, por mi representada la Coalición Alianza por Baja California Sur, respecto a la elección de Gobernador, bajo el rubro de causal genérica y abstracta son suficientes para decretar la nulidad de la elección que se está impugnando.

 

 

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

Lo son el Considerando QUINTO, en relación con el resolutivo TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-028/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-028/2005, ya que en franca violación de los principios de legalidad, certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra del inadecuado procedimiento de Cómputo Distrital de Gobernador, aduce, no obstante las constancias de autos, que dicho procedimiento fue legalmente realizado sin embargo omite pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 251 y 250 de La Ley Estatal Electoral de Baja California Sur, es decir, no motiva adecuadamente su resolución.

 

Limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales 250 y 251 del ordenamiento antes citado, así como parte del acta circunstanciada de cómputo distrital y a continuación expresar sin mayor análisis que considera que efectivamente si fue respetado lo establecido por los numerales antes anotados, sin embargo, de la propia transcripción que realiza la responsable del contenido del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de gobernador se aprecia que el procedimiento contendido en los numerales citados no fue observado.

 

En este sentido la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que señalan:

 

ARTÍCULO 250.- El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

 

II.- Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;

 

III.- Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

 

V.- A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del Comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

VI.- ...

 

VII.- ...

 

(…)’

 

Como podrán apreciar sus señorías la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de gobernador, no obstante que el órgano electoral es omiso de tal procedimiento tal cual se desprende de la transcripción siguiente del acta de cómputo distrital de gobernador que relata:

 

‘(…) siendo las 21:30 hrs., se continuó con el cómputo de la elección de gobernador con la presencia de todos los miembros del Consejo a excepción de los C.C. Pablo Ojeda Meza, representante del PAN y Juan Barrera Acuña, representante del PT, procediéndose bajo los mismos principios legales y con la misma mecánica los resultados fueron los siguientes: Casilla 159 básica: aprobada sin observación. Casilla 160 básica: no hubo problema aritmético a excepción de la desaparición de dos boletas. Se aprobó. Hubo observación de parte de la Alianza Ciudadana en el sentido de las dos boletas faltantes. Casilla 161 básica: por errores aritméticos se abrió paquete realizándose el escrutinio. Casilla 161 contigua: se aprobó sin observación. Casilla 162 básica; se aprobó sin observación. Casilla 162 contigua se aprobó sin observación. Casilla 162 especial: se aprobó sin observación. Casilla 163 básica: se aprobó sin observación. Casilla 163 contigua: se aprobó sin observación. Casilla 164 básica: por errores aritméticos se abrió el paquete realizando el escrutinio. Casilla 164 contigua: se aprobó sin observación. Casilla 165 básica: se aprobó con la sola observación de que faltaron dos boletas. Casilla 165 Contigua: se aprobó con la observación del faltante de dos boletas. Casilla 166 básica: se aprobó sin observación. Casilla 166 contigua: se aprobó sin observación. Casilla 167 básica: se aprobó sin observación. Casilla 167 contigua: se aprobó sin observación. Casilla 168 básica: se aprobó sin observación. Casilla 168 contigua: se aprobó sin observación. Casilla 169 básica: se aprobó con observación de que se contabilizaron los votos nulos (8) porque no se habían registrado en el acta. Casilla 170 básica: se aprobó sin observación; Casilla 171 básica: se aprobó sin observación, Casilla 172 básica: se aprobó sin observación, Casilla 172 contigua: por errores aritméticos se abrió el paquete realizándose el escrutinio, Casilla 173 básica: se aprobó sin observación, Casilla 173 contigua: se aprobó sin observación, Casilla 174 básica: se aprobó sin observación, Casilla 174 contigua: se aprobó sin observación, Casilla 175 básica: por errores aritméticos se abrió el paquete realizándose el escrutinio. La ACBCS solicitó la revisión de esta casilla. La CDS se opuso; los Consejeros Propietarios en Pleno aprobaron la recomposición, Casilla 175 contigua: se aprobó sin observación, Casilla 176 básica: por errores aritméticos se abrió el paquete realizándose el escrutinio, Casilla 177 básica: por errores aritméticos se abrió el paquete realizándose el escrutinio, Casilla 178 básica: se aprobó con la sola observación de que faltaron dos boletas, Casilla 179 básica: se aprobó con la observación de que se contabilizaran los votos nulos (8) porque no se habían registrado en el acta, Casilla 179 contigua: se aprobó al cuadrar datos aritméticos contabilizando los votos sobrantes, mismos que no habían sido considerados en el acta, Casilla 180 básica: se aprobó con la observación de que sobró una boleta, Casilla 180 contigua: se aprobó sin observación, Casilla 181 básica: se aceptó con la observación de que faltaba una boleta, Casilla 181 contigua: se aprobó con la sola observación de que faltaron tres boletas, Casilla 182 básica: por errores aritméticos se abrió el paquete realizándose el escrutinio, Casilla 182 contigua: se aprobó sin observación, Casilla 183 básica: por errores aritméticos se abrió el paquete realizándose el escrutinio. Hubo un número de boletas (veinticuatro) que se entregaron a paquetes en sobres firmados por presentes, todas de gobernador, tal como se reporta en las casillas de elección de diputados donde se encontraron y que fueron acreditadas al correspondiente partido en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, se acordó receso a las 14:20 horas para reiniciar la sesión a las 18:00 horas solo para firmar el acta de escrutinio distrital de la elección de gobernador y clausurar la sesión iniciada a las 8:00 horas del día 09 de febrero. El acta distrital, y otros documentos fueron firmados bajo protesta por los CC. Representantes del partido Juan José Barreda Acuña y Valerio Castro Santa Ana, del Partido del Trabajo y de la Alianza Ciudadana por Baja California Sur, se clausuró la sesión a las 19:00 horas del día 10 de febrero de 2005. (…)’

 

Como podrán apreciar sus señorías la responsable evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad en agravio de mi representada, pues no obstante que de un simple análisis de la anterior transcripción se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues el órgano electoral se limita a manifestar que todos los resultados de las actas coincidieron, situación a todas luces falsa, ya que está demostrada la existencia de errores y omisiones en las mismas, y en criterio de la responsable si todos los errores concuerdan luego entonces no es necesario agotar el procedimiento legal en mención, desestimando sin causa legalmente justificada la manifestación y señalamiento de los errores existentes en las actas de nuestro representante, así mismo de la transcripción anteriormente hecha se advierte fehacientemente la no observancia de los numerales invocados, omitiendo flagrantemente lo siguiente:

 

‘III.- Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

IV.- Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;’

 

Ante lo cual, lo que la hoy responsable debió de resolver debiera ser la anulación del cómputo distrital de gobernador en virtud de que fue indebidamente practicado y ordenar se volviera a realizar dicho acto, puesto que no media razonamiento suficiente para que la responsable consienta la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral y que no se analizó detenidamente a efecto de establecer cual es la afectación en términos reales a mi representada, lo anterior en virtud de que el cómputo distrital de la elección de gobernador es una parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y si dicho cómputo distrital no fue correctamente llevado, o bien, contenía irregularidades que no fueron reparadas, el cómputo general adolecerá de certeza en cuanto a sus resultados.

 

Ante lo cual no resulta relevante la afirmación tácita de la responsable en relación conque se trata de errores menores, al no haber sido considerados por el comité distrital pese haberse señalado por nuestro representante, pues los errores en términos individuales si podrían se considerados como menores pero si del análisis de los autos se desprende, como en el caso sucede, que dichos errores menores se suscitaron en un número considerable de casillas, ya no se trata de errores menores y consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de prácticas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior y cuya concretización se da precisamente en las urnas, por lo que ante tal situación lo que la responsable debió de haber observado es que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no solo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas, no existiendo certeza de cuáles paquetes se encontraban con irregularidades, qué actas fueron manipuladas por el órgano electoral y cuáles fueron adecuadamente o inadecuadamente abiertos en términos de los numerales antes transcritos, PERO TAMBIÉN DE CUALES SE OMITIÓ SU REVISIÓN A EFECTO DE CONSERVAR LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS POR NUESTRO REPRESENTANTE.

 

Motivo por lo cual la responsable violenta en perjuicio de mi representada la observancia de los principios de certeza y legalidad, pues es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición hayan al momento del acto patentizado su inconformidad, pues ello no valida los actos resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.’ (Se transcribe).

 

Por lo anterior resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad que la responsable haya declarado infundados los agravios esgrimidos por mi representada, procediendo luego entonces que sus señorías revoquen dicha resolución de la hoy responsable.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

Lo son el Considerando SEXTO en relación con los resolutivos TERCERO Y CUARTO de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-028/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-028/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se enlistan a continuación:

 

 

2

3

4

5

6

7

8

9

CASILLAS

Ctas. de E y C y de JE

Ctas. de E y C

 

Actas de E y C (L.N.)

Actas de E y C

 

 

Diferencia

 

 

Mayor margen de error.

 

 

Cols. 6,7 y 8

 

No.

Tipo

Boletas

Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

 

Ciudadanos que votaron conforme al L.N.

Total de Boletas Extraídas de la Urna

Votación total Emitida

159

BÁSICA

626

312

314

318

314

314

4

160

BÁSICA

676

282

394

392

393

385

7

161

BÁSICA

419

161

258

257

258

258

1

162

BÁSICA

534

246

288

288

288

288

0

162

CONTIGUA

535

232

303

302

303

303

1

163

BÁSICA

414

0

414

256

0

256

256

163

CONTIGUA

414

156

258

258

258

244

14

164

BÁSICA

487

193

294

294

294

297

3

165

BÁSICA

519

168

351

350

348

342

8

165

CONTIGUA

519

178

341

340

339

339

1

166

BÁSICA

383

152

231

231

231

234

3

167

BÁSICA

600

235

365

365

365

365

0

167

CONTIGUA

600

246

354

354

354

354

0

168

BÁSICA

554

201

353

353

353

353

0

168

CONTIGUA

554

200

354

354

354

354

0

169

BÁSICA

740

401

339

339

339

331

8

169

CONTIGUA

741

421

320

320

320

305

15

170

BÁSICA

598

223

375

375

375

375

0

171

BÁSICA

624

243

381

381

381

381

0

172

BÁSICA

409

168

241

241

241

241

0

272

CONTIGUA

410

176

234

234

0

218

234

173

BÁSICA

576

246

330

330

330

330

0

173

CONTIGUA

576

249

327

325

327

327

2

174

BÁSICA

566

265

301

301

301

301

0

174

CONTIGUA

567

144

423

323

323

323

100

175

BÁSICA

663

296

367

367

0

364

367

175

CONTIGUA

663

396

267

367

367

367

100

176

BÁSICA

636

222

414

417

416

426

10

177

BÁSICA

665

664

1

0

664

397

664

178

BÁSICA

559

247

312

305

310

310

5

179

BÁSICA

487

187

300

250

244

239

11

179

CONTIGUA

438

190

248

251

251

251

3

180

BÁSICA

421

180

241

241

242

242

1

180

CONTIGUA

422

186

236

235

235

236

1

181

BÁSICA

620

295

325

324

324

324

0

181

BÁSICA

621

277

344

331

311

341

30

182

BÁSICA

377

183

194

193

195

195

2

182

CONTIGUA

371

194

177

187

188

186

2

183

BÁSICA

672

215

457

370

354

366

4

 

 

Efectúa un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.

 

Lo anterior se aprecia fácilmente si analizamos el razonamiento vertido por la responsable al momento de analizar los errores evidentes mostrados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por mi representada, limitándose a realizar argumentaciones a todas luces carentes de una fundamentación y motivación adecuada, puesto que justifica las irregularidades presentes en las actas mediante argumentaciones subjetivas tales como que se trata de errores o discrepancias atribuibles a los funcionarios, o bien que se trata de boletas que fueron sustraídas por los ciudadanos es decir que se trata de errores menores, sin embargo, tal afirmación no se encuentra soportada por elementos de prueba suficientes que permitan al juzgador arribar a tal conclusión, por el contrario existen las actas que demuestran fehacientemente tal inconsistencia, por tal motivo es violatorio de los principios de legalidad y certeza el hecho de que la responsable pretenda justificar sin mayor elemento que apreciaciones subjetivas la existencia generalizada de errores en las actas de escrutinio y cómputo, situación que por si sola debe acarrear la nulidad de las mismas.

 

Lo anterior como pueden apreciar sus señorías, no es motivo suficiente para que la hoy responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación de la totalidad de las casillas impugnadas en el agravio planteado, resultando omisa la actitud de la responsable violentando con ello los principios de legalidad, certeza y exhaustividad en nuestro perjuicio, ya que lo que la responsable debió de llevar a cabo fue el análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas, considerando los elementos existentes en autos y no justificar dichas irregularidades en razonamientos subjetivos.

 

En concreto, en el apartado A) del considerando recurrido, en la casilla 166 básica, 174 básica y 175 contigua la responsable no observa error alguno, y en consecuencia considera infundado el agravio expuesto por mi representada, sin embargo si la analizamos en comparación con el cuadro detallado anteriormente podremos observar que efectivamente esta refleja un error de 3 en relación con la votación total emitida y los ciudadanos que emitieron su sufragio, de 100 en la 174 básica y también de 100 en la 175 contigua, así como con las boletas extraídas de la urna, por lo cual no es procedente el que se declare infundado el agravio expresado por mi representada.

 

En cuanto al apartado B) del considerando recurrido, en la casilla 161 básica, 164 básica, 176 básica y 182 básica, la responsable no observa error alguno, y en consecuencia considera infundado el agravio expuesto por mi representada, sin embargo si la analizamos en comparación con el cuadro detallado anteriormente podremos observar que efectivamente la casilla 161 básica refleja un error de 1 en relación con la totalidad de los ciudadanos que votaron con el total de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida , la casilla 164 básica refleja un error de 3 en relación con la totalidad de los ciudadanos que votaron con el total de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, la casilla 176 básica refleja un error de 10 en relación con la totalidad de los ciudadanos que votaron con el total de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, y la casilla 182 básica ésta refleja un error de 2 en relación con la votación total emitida y los ciudadanos que emitieron su sufragio, así como con las boletas extraídas de la urna, por lo cual no es procedente el que se declare infundado el agravio expresado por mi representada.

 

En relación con el apartado C), la responsable argumenta que en lo concerniente a la casilla 169 básica, que la cantidad que se asentó en el rubro de resultados de la votación, se obtuvo de sumarle ocho votos nulos, al resultado de la suma que dan las cantidades que en el acta de escrutinio y cómputo se asientan en los diversos rubros de votación emitida y depositada en la urna.

 

Sin embargo al analizar dicha acta se podrá apreciar que no existe justificación para la argumentación de la responsable, constituyéndose ello en una argumentación subjetiva y carente de sustento probatorio y jurídico, vulnerando con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad, resultando que resulta violatorio a las garantías constitucionales de mi representada el hecho de que la responsable haya declarado infundados los agravios que le fueron expuestos.

 

En el mismo tenor, con relación al apartado D), la responsable considera que las irregularidades observadas en las casillas 159 básica, 163 contigua, 165 básica, 165 contigua, 169 contigua y 170 básica, son menores y que además se deben a conductas ajenas a las funciones de los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que no todos los ciudadanos depositan la boleta en el interior de la urna y que por lo tanto es infundado el agravio esgrimido por mi representada.

 

Al respecto es conveniente para los intereses de mi representada puntualizar que dicha afirmación de la responsable es totalmente apartada de la lógica, el recto raciocinio y la sana crítica con la que debe conducirse, pues tal afirmación además de resultar subjetiva carece de un sustento probatorio que haga al juzgador resolver en tal sentido o bien elemento legal alguno que justifique tal criterio, por el contrario las actas de la jornada demuestran fehacientemente la existencia del error, y por lo tanto no debió declarar infundado el agravio que le fue presentado.

 

En lo concerniente a las manifestaciones hechas por la responsable en sus incisos E) que agrupa las casillas 175 básica, 177 básica y 183 básica; y F) que agrupa las casillas 160 básica, 173 contigua, 178 básica, 179 básica, 180 básica, 180 contigua, 181 básica y 182 contigua, la responsable considera que si bien existen irregularidades estas no son determinantes para el resultado de la elección en las mismas, sin embargo, si consideramos que en el presente no únicamente deberá de analizarse el criterio cuantitativo sino cualitativo, la responsable no debió declarar infundados los agravios expresados por mi representada, puesto que dichas irregularidades se presentaron en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el Estado y en más del 20 por ciento del distrito, por lo que al tratarse de un error generalizado la responsable indebidamente considera infundados los agravios formulados por mi representada.

 

En relación con el apartado G), la responsable argumenta que en lo concerniente a la casilla 179 contigua, el error evidente de 3 votos que es mayor que la diferencia de 1 entre el primer y segundo lugar, no es determinante ya que en su criterio se debió a la falta de experiencia de algún funcionario de casilla, procediendo luego a declarar infundado mi agravio.

 

Situación que a todas luces es incorrecto en virtud de que de las documentales se observa dicha irregularidad y por el contrario dicho ejercicio es realizado por la responsable sin sustento alguno de prueba, o bien de tipo jurídico por lo que debió de anular la votación en esta casilla, es estricto apego al principio de legalidad.

 

En relación con el apartado H), la responsable argumenta que en lo concerniente a la casilla 163 básica, el existir espacios en blanco en los apartados de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, dicho error no trasciende al resultado de la votación por lo que resulta infundado el agravio de mi representada para la hoy responsable.

 

Situaciones anteriormente expuestas que a todas luces son incorrectas en virtud que de las documentales se observan dichas irregularidades y por el contrario el ejercicio es realizado por la responsable sin sustento alguno de prueba, o bien de tipo jurídico por lo que debió de anular la votación en estas casillas, es estricto apego al principio de legalidad, toda vez que en el momento procesal oportuno fue indebidamente consentido por el órgano electoral, lo cual evidencia una mas de las irregularidades generalizadas en la elección, por lo que si la responsable se apoya para emitir dicho juicio en el acta de escrutinio y cómputo debió de anular la votación en dicha casilla, resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.’ (Se transcribe).

 

Al analizar las actas de las casillas anteriormente enunciadas se podrá apreciar que no existe justificación para la argumentación de la responsable, constituyéndose ello en una argumentación subjetiva y carente de sustento probatorio y jurídico, vulnerando con ello los principios de certeza, legalidad y objetividad, resultando que resulta violatorio a las garantías constitucionales de mi representada el hecho de que la responsable haya declarado infundados los agravios que le fueron expuestos.

 

Así mismo la responsable únicamente se pronuncia en 36 de las 39 casillas impugnadas, por lo que vulnera el principio de exhaustividad respecto de las casillas no analizadas, ya que lo que la responsable debió de realizar es un análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas.

 

No obstante ello la responsable argumenta que no se tratan de errores determinantes, situación a todas luces falsa ya que la totalidad de las casillas impugnadas aun las no estudiadas y que debieron anularse, observan error y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida dicha irregularidad.

 

Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador cuantitativamente podría suceder, suponiendo sin conceder, que no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa H. Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur y en más del 20 por ciento del distrito, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus señorías lo procedente es en primer término acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día 6 de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.

 

Careciendo las actas de escrutinio y cómputo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valoradas como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, puesto que dichos errores en forma cualitativa si son determinantes para el resultado final de la elección.

 

Por lo que en dicho contexto es violatorio que la responsable haya declarado infundado el agravio esgrimido por mi representada.

 

AGRAVIO CUARTO

 

FUENTE DE AGRAVIO.-

 

Lo son el Considerando SÉPTIMO, en relación con los resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la Resolución Definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-028/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha 11 de marzo del 2005, la cual me fue notificada en fecha 12 de marzo del 2005.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-028/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra de la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la ley electoral del Estado de Baja California Sur, y que son las siguientes:

 

 

NO.

CASILLA

 

FUNCIONARIOS

COINCIDEN CON ENCARTE

SEGÚN ACTA

SI

NO

 

 

 

 

 

 

 

167-B

 

ESTRADA LUCERO ROBERTO

 

X

 

169-C

 

LICEAGA PORRAS JUANA RUTH

SÁNCHEZ MORALES ROXSEL CARINA

 

X

 

170-B

 

ESPINOZA ROSA MARÍA

 

X

 

171-B

 

COTA NUÑEZ ARMANDO

 

X

 

172-C

 

VITALES GONZÁLEZ ERNESTO

ZÚÑIGA OJEDA MA. DEL CARMEN

CAMACHO HERNÁNDEZ SANDRA M.

 

X

 

172-B

 

GONZÁLEZ REYNA VERENICE

 

X

 

174-B

 

VILLAREAL HIGUERA JULIÁN

 

X

 

174-C

 

TRASVIÑA CÁRDENAS LUIS MOISÉS

 

X

 

175-B

 

MORALES COVARRUBIAS JUAN CARLOS ALCALÁ ESTHER EMILIANO

 

X

 

175-C

 

SALGADO VILLALOBOS MANUEL

 

X

 

178-B

 

NUÑEZ SÁNCHEZ LORENZO

 

X

 

181-C

 

OROZCO SANDOVAL ÁNGEL

 

X

 

182-C

 

LAVIN SALAZAR ISSAC

 

X

 

 

Lleva a cabo un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.

 

Por lo que corresponde al inciso B) del apartado que se recurre que agrupa las casillas 167 básica y 182 contigua, se advierte que en cada una de ellas fungieron como funcionarios personas que se encontraban acreditados ante otra casilla diversa aunque de la misma sección, por lo que la responsable considera que si estaban acreditados en términos de la ley electoral del estado.

 

Sin embargo, es preciso señalar que en primer término el procedimiento contemplado por el artículo 203 de la ley electoral del Estado, no fue observado al momento de acreditar a estos ciudadanos ya que si estaban acreditados para actuar en otra casillas no pudieron estar formados en la fila para que fueran escogidos para integrar la casilla, y consecuentemente el hecho de que hayan estado acreditados para otra casilla no los hace que sean funcionarios para otra mesa directiva de casilla distinta, tal cual lo señala el citado artículo 203 de la ley electoral del Estado que señala:

 

‘ARTÍCULO 203.- De no instalarse la casilla a las 08:15 horas de conformidad a lo señalado por el artículo 198 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

 

I.- Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes y en ausencia de los funcionarios designados de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

II.- Si no estuviere el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

 

III.- Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

 

IV.- Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos por consenso asumirá las funciones del Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

 

V.- Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Comité Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

VI.- Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Comité Distrital Electoral designado, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y

 

VII- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

En el supuesto previsto en la fracción VI anterior, se requerirá la presencia de un Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y en ausencia del Juez Menor, de Primera Instancia o de Notario Público, bastará que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla expresen su conformidad para designar de común acuerdo a los miembros de la mesa directiva.

 

Los nombramientos que conforme a lo dispuesto en este artículo deban recaer en los electores presentes, se entenderán referidos a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.’

 

Lo cierto es como podrán apreciar sus señorías que en la totalidad de las casillas analizadas por la responsable en los incisos A), B), y C), no se acredita la sustanciación del procedimiento anteriormente transcrito, motivo por el cual la justificación que encuentra la responsable carece de sustento, por lo que no debió declarar infundados los agravios expuestos por mi representada.

 

Como pueden apreciar sus señorías, el argumento de la responsable no es motivo suficiente para que la hoy responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación de la totalidad de las casillas impugnadas en el agravio planteado, resultando omisa la actitud de la responsable violentando con ello los principios de legalidad, certeza y exhaustividad en nuestro perjuicio, ya que lo que la responsable debió de llevar a cabo fue el análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas.

 

No obstante ello la responsable argumenta que no se trataron de errores determinantes, situación a todas luces falsa ya que si bien es cierto aduce que los sustitutos si aparecen en el listado nominal, lo cierto es que la litis no debiera versar sobre ese particular ya que la inconformidad planteada por mi representada es que no fue respetado lo establecido en la ley electoral del Estado para autorizar a quienes recibieron la votación, situación que no se desvirtúa con lo manifestado por la responsable quien no demuestra lo contrario mediante su revisión, por lo tanto, la totalidad de las casillas impugnadas aun las no estudiadas y que debieron anularse, observan esta inconsistencia y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida dicha irregularidad.

 

Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador cuantitativamente podría suceder, suponiendo sin conceder, que no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa H. Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el 53 por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, y mas del 20 por ciento del distrito, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus señorías lo procedente es en primer término acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día 6 de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.

 

Careciendo las actas de escrutinio y cómputo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valoradas como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, puesto que dichos errores en forma cualitativa si son determinantes para el resultado final de la elección.

 

Por lo que en dicho contexto es violatorio que la responsable haya declarado infundado el agravio esgrimido por mi representada.

 

…”

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo del dieciocho de marzo del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito presentado ante la autoridad responsable, en la misma fecha, compareció en el presente juicio, la coalición “Democrática Sudcaliforniana” a través de su representante José Humberto Lucero Castro, solicitando se le reconociera el carácter de tercera interesada, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído del veintiocho de marzo siguiente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada ésta, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. La promovente solicita la acumulación de los diversos juicios promovidos en contra de los cómputos distritales de Baja California Sur, con el objeto de demostrar que los errores menores detectados en las casillas fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las instaladas en el territorio de esa entidad federativa, lo cual se traduce en una irregularidad generalizada, determinante cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador.

 

No procede acoger esa petición, porque de llevarla a cabo no favorecería los fines para los cuales está prevista esta institución procesal, consistentes en agilizar y simplificar el dictado de las resoluciones judiciales, toda vez que en cada uno de los asuntos planteados contra los cómputos distritales de la elección de gobernador se invocan hechos diferentes, ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, como afectatorias de distinta votación, aunque guarden relación de conexidad por la pretensión a la cual se dirigen, de manera que unirlas para el dictado de una sola resolución, provocaría mayor complejidad, redundante en el tiempo y calidad de la decisión.

 

Por otra parte, esa institución procesal no resulta indispensable para que la actora consiga la acumulación de resultados de los fallos, porque en el caso de que todos aquellos deriven en una consecuencia distinta a la que produce la nulidad por esta causal, esta Sala lo haría de oficio.

 

Así es, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cada una de las actas de cómputo distrital en las que se acredite nulidad de casillas, será modificada en la sección de ejecución al resolverse el último de los medios de impugnación promovidos contra la elección correspondiente.

 

Igualmente, el precepto mencionado establece como otro de los indefectibles efectos de la sección de ejecución, la acumulación de los resultados de los distintos medios de impugnación, en el caso, las inconformidades en contra de los diversos cómputos distritales, y cuando de éstos se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3° y 4° del mencionado ordenamiento, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente, se decretará la anulación respectiva, como en la especie sería la de la elección de gobernador.

 

Por ende, tanto la acumulación de impugnaciones en contra de los diversos cómputos distritales como la de las pruebas ofrecidas en cada uno de ellos, resultaría intrascendente e innecesaria respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a sumar las nulidades específicas de todos los cómputos distritales, impugnados para lograr la anulación de la elección de gobernador, pues esa pretensión constituye una actividad oficiosa y forzosa para la autoridad, siempre y cuando se acrediten causas de nulidad específicas dentro de los cómputos distritales individualmente impugnados.

 

III. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. La coalición "Alianza Ciudadana por Baja California Sur", conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, si bien quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, la cual no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios se le debe considerar como un solo partido, debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.

 

Al respecto, es un hecho público y notorio que los integrantes de la coalición actora, son partidos políticos nacionales, lo que la legitima para comparecer en el presente juicio.

 

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Santiago Leal Amador, quien comparece en representación de la coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, se tiene por acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva antes mencionada, toda vez que el citado representante cuenta con esas facultades, en términos del apartado b), de la cláusula octava del convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender en la elección de Gobernador del Estado de California Sur, donde se designó, entre otros, a dicho representante autorizado para la promoción de los medios de impugnación relativos a esa elección dentro de los cuales se encuentra el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, la enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 fracciones II, III, y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y de llegarse a determinar la revocación de la sentencia impugnada respecto al sobreseimiento decretado en la misma, eventualmente se examinaría el fondo de la controversia planteada en el juicio de inconformidad primigéniamente presentado por la coalición actora, en donde entre otras cuestiones, aduce que antes y durante la jornada electoral, tuvieron verificativo diversas irregularidades que, desde su perspectiva, son violatorias de los principios rectores de todo proceso electoral y actualizan los supuestos de la causal abstracta de nulidad de la elección, en el que se cuestionan los resultados relacionados con la elección de Gobernador, por lo que hace al Consejo Distrital Electoral II, con cabecera en La Paz, Baja California Sur, obtenidos en la jornada electoral celebrada el seis de febrero de este año, de ahí que llegar a resultar fundado lo alegado por la actora, evidentemente, existe la posibilidad de que puede verse afectado el resultado final de las elecciones.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza dicho requisito, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, el Gobernador de la citada entidad, iniciará el ejercicio de sus funciones el día cinco de abril, en la especie, del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, pueda ser reparada antes de la fecha indicada.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos en tanto que la coalición accionante en el presente juicio, promovió el juicio de inconformidad ante la ahora responsable, previsto en los artículos 14 y 15, de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para combatir los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital respectivas, cuya resolución es definitiva, en virtud de que la legislación local no prevé medio de impugnación alguno, del cual se pueda obtener la modificación o revocación del acto o resolución que ahora se cuestiona.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

IV. La actora hace valer, sustancialmente, los siguientes motivos de agravio.

1) Que le irroga un perjuicio jurídico el sobreseimiento decretado, respecto a los agravios genéricos que encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, planteó por la causal “abstracta”, pues al no atenderse por la responsable los argumentos que hizo valer en el juicio de inconformidad, faltó a los principios legales y constitucionales a que aluden los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 2 de la Ley Electoral Local.

 

Que contrariamente a lo considerado por la resolutora, el juicio de inconformidad es la vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, por así desprenderse de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 9, 10, 14, 15 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador y que relacionado con numeral 65 fracciones VIII y IX, del mismo ordenamiento, el Tribunal Estatal Electoral puede revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador, precepto que analizado conjuntamente con lo establecido en los artículos 3, fracción XI y 4 de la misma ley, determinan que dicho órgano jurisdiccional puede decretar la nulidad de la elección de Gobernador, cuando en esta se hayan presentado irregularidades graves ocurridas durante la jornada, que pongan en duda la certeza de la votación, que sean determinantes para la misma, además de haberse cometido en forma generalizada y tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

 

Afirma la actora, haber expuesto en el juicio de inconformidad una serie de irregularidades cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las cuales dieron como resultado una elección incierta, ilegal e inequitativa, mismas que fueron soslayadas por la resolutora, al evadir su análisis, bajo el argumento de que no podían ser examinadas por no ser el juicio de inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal “abstracta”, faltando con ello, al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia.

 

Sostiene además, que aunque la nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación electoral de Baja California Sur, ésta se entiende de los mencionados preceptos constitucionales, pues para que una elección pueda considerarse válida, debe atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen en la resolución cuestionada.

 

Que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones, de manera específica, motivo por el que el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica”, prevista en la fracción XI del artículo 3, así como en el numeral 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, por lo que es infundada la imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral, aducida por la autoridad.

 

2) En relación al considerando quinto, la enjuiciante sostiene que la responsable en franca violación de los principios de certeza, exhaustividad y legalidad, efectuó una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias de autos, respecto del inadecuado procedimiento de Cómputo Distrital de Gobernador, pues sin pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251, de la Ley Electoral de Baja California Sur, la resolutora se limitó a señalar que dicho procedimiento fue legalmente realizado, dejando de motivar adecuadamente su resolución, pues únicamente transcribió el contenido de los preceptos citados, así como parte del acta circunstanciada de cómputo distrital, pasando por alto, que de su contenido, se podía apreciar la inobservancia de las reglas contempladas en las fracciones III y IV del invocado artículo 250, pues el órgano electoral se limita a manifestar que todos los resultados de las actas coincidieron, lo cual según la actora es falso ya que está demostrada la existencia de errores y omisiones en las mismas, y sin embargo, para el tribunal estatal, como todos los “errores concuerdan” no era necesario agotar el procedimiento cuestionado, desestimando injustificadamente el señalamiento de errores en las actas del representante de la coalición hoy accionante.

 

Que no resulta relevante la afirmación tácita de la responsable relativa a que se trata de errores menores, al no haber sido considerados por la primigenia aun cuando fueron señalados por el representante de la actora, siendo que tales errores no son menores pues acontecieron en un número considerable de casillas, poniendo en duda la certeza de la votación, ante la posibilidad de provenir de prácticas fraudulentas. Además de que el órgano electoral fue omiso y consintió las irregularidades detectadas, a pesar de estar facultado para revisar no sólo las actas sino los paquetes electorales para subsanar esos errores menores, existiendo falta de certeza con relación a cuáles paquetes presentaban irregularidades, si fueron adecuadamente abiertos, cuáles otros no fueron revisados y qué actas manipuló dicho órgano.

 

Que es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición se haya inconformado al momento de llevarse a cabo la sesión de cómputo, en tanto que ello no convalidaba las irregularidades.

 

3) Que le causa perjuicio lo considerado por la responsable al justificar los errores existentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, mediante argumentaciones subjetivas tales como que los mismos eran atribuibles a los funcionarios, o que se trataba de boletas sustraídas por los ciudadanos, por lo que constituían errores menores, lo que según la actora, no se encuentra soportado con pruebas suficientes, pues de las actas sí se demuestran dichas irregularidades, lo que evidencia la indebida fundamentación y motivación del fallo recurrido, señalado la impetrante en cada caso, las inconsistencias que en su concepto fueron soslayadas por la responsable en los apartados del a) al g) del estudio respectivo.

 

Que la autoridad responsable sólo se pronunció acerca de 36 de las 39 casillas impugnadas, vulnerando el principio de exhaustividad.

 

Que resulta falso lo argumentado por la responsable referente a que no se trataba de errores determinantes, ya que en concepto de la impugnante, en todas existen errores no justificados.

 

Que la resolutora debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador, suponiendo que dichos errores no fueran determinantes para la misma cuantitativamente, sí lo son desde una perspectiva cualitativa, puesto que al acumularse los asuntos por esta Sala Superior, se podrá observar que estos errores menores ocurrieron en forma sistemática en el cincuenta y tres por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur y en más del veinte por ciento del Distrito, traduciéndose en irregularidades generalizadas.

 

4) Que la responsable realizó una valoración indebida de las constancias de autos, sin analizar exhaustivamente que en trece casillas se llevó a cabo la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas para tal efecto por la ley electoral local, pues en el inciso b) del apartado recurrido, que agrupa las casillas 167 básica y 182 contigua, se advierte que fungieron como funcionarios, personas acreditadas ante una casilla diversa aunque de la misma sección, considerando dicha autoridad que sí estaban autorizados en términos de ley.

 

Sin embargo, aduce la actora, la acreditación de dichos ciudadanos se apartó del procedimiento previsto en el artículo 203 del ordenamiento legal citado, pues si se encontraban acreditados para actuar en otra casilla no pudieron estar formados en la fila con el fin de ser seleccionados para integrar las mesas directivas de casilla de mérito, consecuentemente, el hecho de que hayan estado acreditados en diversa casilla, no los habilitaba para fungir como funcionarios en centros receptores del la votación distintos, acorde con el precitado numeral 203.

Que resulta falso lo aducido por el tribunal estatal en el sentido de que no se tratan de errores determinantes, ya que si bien sostuvo que los sustitutos sí aparecen en el listado nominal, lo cierto es que la litis no debió versar sobre ello, en tanto que la inconformidad planteada se refirió a que no fue respetado lo establecido en la ley electoral local para autorizar a quines recibieron la votación, lo cual no desvirtuó dicha autoridad.

 

Que en la totalidad de las casillas analizadas por la responsable en los incisos a), b) y c), no se acredita la sustanciación del procedimiento de sustitución de funcionarios aludido, dado que la justificación que encuentra la responsable carece de sustento y no resulta suficiente para realizar una correcta fundamentación y motivación.

 

Que la resolutora debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador, suponiendo que dichos errores no fueran determinantes para la misma cuantitativamente, sí lo son desde una perspectiva cualitativa, puesto que al acumularse los asuntos por esta Sala Superior, se podrá observar que estos errores menores ocurrieron en forma sistemática en el cincuenta y tres por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur y en más del veinte por ciento del Distrito, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas.

 

Se estima inoperante el agravio reseñado en el primer motivo de queja de la síntesis que antecede, en el que impugna el sobreseimiento decretado, respecto de los motivos de disenso relacionados con la causal abstracta de nulidad de la elección, por considerar el accionante, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, a través del juicio de inconformidad que promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, sí era posible se analizara dicha causal de nulidad.

 

Lo anterior es así, en atención a que del examen del agravio que nos ocupa, se advierte que el enjuiciante no controvierte la totalidad de los razonamientos torales en los que la resolutora sustentó su determinación, como se pasa a evidenciar.

 

En el considerando segundo, inciso D), de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable indicó, en lo que aquí interesa, que no era factible, a través del juicio de inconformidad sujeto a revisión, promovido para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, declarar la nulidad de ésta, con apoyo en la causal abstracta de nulidad de elección, debido a que no resultaba el adecuado para tal fin, conforme a los razonamientos que al efecto expuso, pero, agregó, que la solicitud de nulidad de tipo abstracto de dicha elección, sólo podría ser planteada y resuelta por ese propio órgano jurisdiccional, en dos supuestos, a saber:

 

a) En el juicio de inconformidad que se promoviera en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el caso de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad previstas en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, tomando en cuenta que aun cuando se solicitara la nulidad abstracta de la elección, se procedería al examen de las supuestas irregularidades alegadas, dentro del supuesto de nulidad genérico a que alude el dispositivo legal invocado, porque la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, son esencialmente las mismas.

 

b) Hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la citada ley, pues es en ese período cuando en realidad se debe examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la elección de Gobernador, a través de la calificación de elección atinente.

 

En ese sentido, la responsable precisó que, una vez transcurrida la jornada electoral y obtenidos los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente, procede a realizar el cómputo general y a calificar la elección, en cuyo acto analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron, destacando que en el primer supuesto, declara válida la elección, y en el segundo no, por lo que concluyó que es el acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación, cuando se hace valer su nulidad, por el medio de defensa correspondiente, ante la autoridad jurisdiccional.

 

Una vez expuesto lo anterior, concluyó que la causal abstracta o genérica de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección, llevados a cabo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que indicó que los conceptos de queja vertidos con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto fueron ofrecidos, no podían examinarse en esa impugnación, al no guardar relación con el acto combatido, como es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital respectivo, pues los efectos del fallo que se pronunciara, sólo afectarían, en primer lugar, los resultados consignados en la misma, y en segundo término, el cómputo general realizado por el Consejo General.

 

Como puede verse, el Tribunal Electoral Local estimó que, no obstante que el juicio de inconformidad no era procedente para impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, con base en la causal de nulidad genérica o abstracta, de nulidad de la elección, sí lo era, sobre la misma base, en contra del cómputo general, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección respectiva.

 

La inoperancia del agravio que se analiza deriva, precisamente, de la falta de impugnación respecto a esta última consideración, puesto que, lejos de formular argumentos tendientes a desvirtuar los razonamientos en que la autoridad responsable sustentó la misma, por los que estimó era improcedente el juicio de origen, respecto a los agravios sustentados en la causal de nulidad genérica o abstracta, la actora se concretó a señalar, reiteradamente y en forma genérica, que el medio de defensa del que deriva el fallo controvertido, sí era la vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, invocando la referida causal de nulidad, por lo que ante la falta de impugnación al respecto, tal consideración debe pervivir y, por ende, sigue rigiendo el sentido del fallo controvertido.

 

En consecuencia, la responsable no tenía obligación de estudiar y pronunciarse en relación a las irregularidades que, según dice la inconforme, acontecieron durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada electoral, que dieron como resultado una elección de Gobernador incierta, ilegal e inequitativa, toda vez que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con la mencionada causal de nulidad abstracta, respecto de la cual, como ya se vio, no procedió su análisis en el medio de defensa de donde deriva el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera jurídicamente correcta la conclusión a la que arribó el órgano resolutor, en el sentido de que en la resolución del juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital correspondiente, no es posible entrar al estudio de la causal abstracta de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:

 

En el medio de defensa cuya sentencia aquí se revisa, se impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, emitido por el Comité Distrital II del Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa.

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Electoral Local, el proceso electoral en ese Estado, comprende las siguientes etapas:

 

1. La preparación de la elección, que inicia con la integración e instalación de los organismos electorales y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

2. La jornada electoral, la cual inicia con la instalación de las casillas y concluye con la entrega de los paquetes electorales respectivos.

 

3. La posterior a la elección, la cual inicia con la recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales y municipales, y concluye con los cómputos que realicen los consejos del Instituto Estatal Electoral, es decir, con los resultados electorales, así como con la realización del cómputo general de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, o bien, en el supuesto de que fueran impugnados, con la emisión de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral Local o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, regula el juicio de inconformidad, el cual procede durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de resultados, siendo actos impugnables a través de ese recurso, en la elección de Gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, el cómputo general realizado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, por error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la propia ley, y la expedición de la constancia de mayoría atinente.

 

En relación con la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 3, de la referida legislación electoral local establece las siguientes causales:

 

Artículo 3º. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal

 

Como se ve, en el juicio de inconformidad que se promueva contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, no pueden ser objeto de análisis las irregularidades ocurridas con anterioridad o posterioridad a la jornada electoral, por las siguientes razones:

 

a) En este tipo de elección, el juicio de inconformidad sólo es procedente contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sobre la base de que existió nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético y,

 

b) La nulidad de la votación recibida en casillas está regulada por causales que, por regla general, se refieren a hipótesis que sólo pueden actualizarse durante la jornada electoral (a excepción de la fracción X del artículo 3 citado, que establece la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, la cual puede ocurrir en fecha anterior o posterior a la señalada para los comicios).

 

En esa virtud, en los juicios de inconformidad que se promuevan para controvertir los cómputos distritales de la elección de gobernador, no pueden ser materia de estudio los motivos de queja en los que se invoquen irregularidades que estén vinculadas a la causal abstracta de nulidad de la elección, puesto que dichos medios de impugnación proceden en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, siendo éstos, actos previos al cómputo general y a la declaración de validez de la elección de Gobernador, dado que, el artículos 276 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, establece que será el Consejo General del Instituto Estatal Electoral quien hará el cómputo general y será hasta entonces que puedan alegarse las irregularidades que pueden constituir la causal abstracta.

 

Por estas mismas razones, en el juicio de revisión constitucional electoral, las alegaciones dirigidas a impugnar la validez de la elección de mérito no pueden ser objeto de análisis, al examinar la legalidad de la resolución dictada en los juicios de inconformidad que tienen que ver con los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, porque los cómputos que efectúan los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección de que se trata, en virtud de que esa declaración es a cargo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en un acto posterior, una vez que han concluido aquéllos.

En efecto, de lo establecido en los artículos 122, fracción X, 251 y 276 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa, se colige que, respecto de la elección de Gobernador del Estado, los consejos electorales distritales únicamente tienen facultades para realizar el cómputo distrital, integrar los expedientes correspondientes y remitirlos al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y, por su parte, el Instituto Estatal Electoral, está facultado para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador y para emitir la declaración de validez respectiva.

 

De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, es claro que en la elección de Gobernador, la intervención de la autoridad administrativa electoral (los consejos electorales distritales), se agota con la realización del cómputo distrital respectivo y la remisión de los expedientes al Instituto Estatal Electoral. En cambio, la mencionada autoridad administrativa electoral tiene facultades expresas para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.

 

Conforme a lo hasta aquí mencionado, es posible afirmar que las alegaciones relativas a la causa abstracta de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, deben ir dirigidas en relación con el cómputo general de esa elección, que debe realizar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicho Estado, en virtud de que, entablar una impugnación en contra de este último acto, en función de la que se haga en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, resulta prematuro, si se tiene en cuenta que los cómputos efectuados por los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección por ser ésta una facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

En el caso concreto, el acto que se combate en este juicio de revisión constitucional, es la sentencia que se dictó en el juicio de inconformidad, en el que se impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, efectuada por el Comité Distrital VIII, del Instituto Estatal Electoral, por hechos constitutivos de la causal abstracta de nulidad de la elección, es decir, la impugnación hecha valer en ese sentido, versa sobre actos que se sitúan en un estadio anterior al cómputo general de la elección, que es la suma de los cómputos distritales, y previo a la declaración de validez de la elección, ambos actos a cargo del Instituto Estatal Electoral de aquella Entidad Federativa.

 

En consecuencia, al impugnar los cómputos distritales, no es factible que se analicen los agravios que cuestionan la validez de la elección de Gobernador, por la causal abstracta de nulidad de la elección, como lo pretende con error la accionante y, por ende, procede confirmar el fallo combatido, en lo que a esta parte se refiere.

 

El motivo de agravio reseñado en el apartado segundo del resumen que antecede, resulta inatendible por lo siguiente.

 

No asiste la razón a la coalición inconforme, en cuanto a que el tribunal responsable omitió motivar adecuadamente su resolución y a la falta de pronunciamiento sobre la correcta aplicación del procedimiento de cómputo distrital, porque, según dice, se limita a transcribir los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral Estatal, así como parte del acta circunstanciada del mencionado cómputo, y, sin expresar mayor análisis, considera que sí fue respetado el procedimiento a que aluden dichos preceptos, pero sin analizar la estricta aplicación de las fracciones I a V, del citado numeral 250, ya que del acta circunstanciada del cómputo respectivo, se aprecia la inobservancia de tal procedimiento.

 

Ello es así, porque la referida autoridad no se limitó a la reproducción del contenido de esos ordinales y del acta respectiva, sino que también mencionó los aspectos específicos suscitados con motivo del cómputo, razonando que en el caso de ocho casillas, la primigenia había procedido a la apertura de paquetes electorales durante la sesión de cómputo distrital, dado que al compulsar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo contenida en los mismos, con la que obraba en poder del Comité Distrital de mérito, se advirtieron errores aritméticos, de ahí que dicha apertura se realizará con base en las hipótesis legales derivadas de la interpretación de los artículos 251, fracción I, en relación con el 250, fracción IV, ambos de la ley sustantiva electoral.

 

Asimismo, que los dispositivos legales citados, no establecían que sólo procede la apertura de paquetes cuando medie la solicitud de algún representante de partido político, ya que en el caso de la fracción IV del referido numeral 250, relativo a cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, utiliza la palabra “podrá”, lo que permite sostener que en la especie dicha apertura es una facultad potestativa a cargo del comité distrital correspondiente, para lo cual se consideró orientadora la tesis de emitida por este órgano jurisdiccional cuyo rubro dice “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación del Estado de Tlaxcala).

 

Además, continuó señalando el tribunal estatal, que no existía constancia en las documentales aludidas, de que los representantes partidistas o de coaliciones hubieran manifestado disconformidad alguna con el procedimiento de cómputo de la elección de gobernador, a partir de lo cual pudiera derivarse algún indicio acerca de lo alegado en el sentido de que la apertura de los paquetes se hubiere realizado de manera discrecional y arbitraria, o que existiera alguna razón imperante para revisar el cumplimiento de los preceptos que garantizaran la libertad y secreto del voto.

 

Que en tales condiciones, al incumplir la inconforme con la carga probatoria que le impone el numeral 60 de la ley de medios de impugnación electoral local, resultaba infundado el agravio referido

 

Al respecto la coalición enjuiciante aduce por un lado, que de la trascripción del acta circunstanciada del cómputo distrital se aprecia la inobservancia del procedimiento legal atinente, pues el órgano electoral se limita a manifestar que todos los resultados de las actas coincidieron, lo cual según la actora es falso ya que está demostrada la existencia de errores y omisiones en las mismas, y sin embargo para la responsable como todos los “errores concuerdan” no era necesario agotar el procedimiento cuestionado, desestimando injustificadamente el señalamiento de errores en las actas del representante de la coalición hoy accionante. Y por otro, que no resulta relevante la afirmación tácita de la responsable relativa a que se trata de errores menores, al no haber sido considerados por la primigenia aun cuando fueron señalados por el representante de la actora, siendo que tales errores no son menores pues acontecieron en un número considerable de casillas, poniendo en duda la certeza de la votación, ante la posibilidad de provenir de prácticas fraudulentas. Además de que el órgano electoral fue omiso y consintió las irregularidades detectadas, a pesar de estar facultado para revisar no sólo las actas sino los paquetes electorales para subsanar esos errores menores, existiendo falta de certeza con relación a cuáles paquetes presentaban irregularidades, si fueron adecuadamente abiertos, cuáles otros no fueron revisados y qué actas manipuló dicho órgano.

 

Devienen inoperantes tales motivos de queja toda vez que como, se advierte de lo razonado por la resolutora al abordar el punto controvertido de que se trata, es inexacto que realizara pronunciamiento alguno, expreso o tácito, respecto a que todos los resultados de las actas coincidieron, que como todos los “errores concuerdan” no era necesario agotar el procedimiento cuestionado, o que la irregularidades aducidas eran errores menores que fueron consentidas por la autoridad electoral a pesar de estar facultada para revisar los paquetes electorales; tan es así, que precisamente la existencia de errores aritméticos en los resultados de la votación recibida en ocho casillas, motivó que el comité distrital competente procediera a la apertura de paquetes electorales, por lo que tal diligencia se estimó ajustada a derecho, por parte de la resolutora, quien incluso, la justificó con otros argumentos que han quedado reseñados, razonamientos que al no ser controvertidos, sin prejuzgar sobre su idoneidad, permanecen incólumes para continuar rigiendo el sentido de dicho fallo.

 

No obsta a la anterior consideración el argumento relativo a que es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición se haya inconformado al momento de llevarse a cabo la sesión de cómputo, en tanto que ello no convalida las irregularidades, toda vez que con el mismo, sólo se controvierte una de las diversas razones reseñadas en párrafos precedentes, en que se apoyó la responsable para desestimar la pretensión del entonces inconforme, que incluso fue expresada para robustecer otro argumento toral, de ahí que deba calificarse de inoperante por insuficiente tal motivo de queja.

 

Con independencia de lo anterior, se estima inatendible lo alegado por la enjuiciante, respecto a la falta de certeza sobre cuáles paquetes electorales se hallaban con irregularidades, cuáles fueron abiertos, cuáles no fueron revisados, y qué actas fueron manipuladas por la autoridad electoral, toda vez que en el acta de la sesión de cómputo distrital y la resolución impugnada, existe plena certidumbre y coincidencia en relación a tales aspectos, pues se precisa la realización de la apertura, y consecuente manipulación de actas, de sólo ocho paquetes electorales, correspondientes a las casillas 161 básica, 164 básica, 172 contigua, 175 básica, 176 básica, 177 básica, 182 básica y 183 básica, por ende, es de desestimarse la presunta falta de certeza al efectuarse el cómputo distrital de mérito.

 

En relación al agravio tercero del resumen de mérito, por razón de método, en primer lugar, se analiza lo relativo a la falta de exhaustividad en el estudio de la nulidad de votación recibida en casilla, prevista por el artículo 3º fracción IV de la ley de medios de impugnación en materia electoral local, relativa a cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente.

 

Se estima inatendible que la responsable de manera indebida se pronunciara sólo respecto a 36 de las 39 casillas impugnadas, porque por un lado, contrariamente a lo que señala la actora, la responsable realizó el examen de los agravios relacionados con tal casual con relación a 37 casillas, como se advierte del considerando cuarto del fallo recurrido.

 

Asimismo, es cierto que la actora en el agravio primero de su escrito impugnativo local, realizó un cuadro comparativo para evidenciar la actualización de la casual en examen, relacionando 39 casillas, donde además de las 37 que sí examinó dicha autoridad, incluyó la 272 contigua y repitió la 181 básica, sin embargo respecto a la primer casilla, en el considerando segundo inciso a) del fallo combatido, se declaró el sobreseimiento, dado que del informe circunstanciado rendido por la primigenia y del encarte correspondiente, se desprendía que la misma no corresponde al distrito electoral local II con sede en la Paz, cuyos resultados electorales fueron impugnados, en tanto que en el inciso b) del citado considerando, se determinó que en la tabla que la actora denominó “cuadro concentrador” señaló en dos ocasiones a la casilla 181 básica, asentando cantidades distintas para evidenciar el supuesto error o dolo, por lo que precisó la responsable, que dicha irregularidad la estudiaría tomando en cuenta las cantidades expuestas por la entonces inconforme, que coincidieran con las asentadas en el acta de escrutinio y cómputo respectivas, consideraciones que no son combatidas mediante razonamiento jurídico alguno por la enjuiciante, de ahí que deban permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

Resulta inoperante lo alegado acerca de que el fallo cuestionado adolece de indebida motivación y fundamentación, en tanto que los errores existentes en las actas de escrutinio y cómputo son justificados por el tribunal responsable, mediante argumentaciones subjetivas, y sin sustento probatorio dado que de la propias documentales se demuestran dichas inconsistencias.

 

Ello es así, en razón de que aun en la hipótesis más favorable para la actora, suponiendo acreditada la existencia de los errores que alega, salvo en los casos que se detallan más adelante, lo cierto es que al contrastarlos con las diferencias existentes entre la votación de los contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugar en cada casilla, cantidades no controvertidas y asentadas por la resolutora en la tabla elaborada para analizar los datos asentados en las actas respectivas, se concluye que de cualquier forma no resultarían determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, el cual es un elemento necesario para estar en condiciones de declarar la nulidad de dicha votación, en términos del propio numeral 3º fracción IV de la ley impugnativa de mérito, tal como lo razonó la responsable.

 

Lo anterior se ilustra con el siguiente cuadro:

 

Número de casilla

Tipo

Supuesto error, alegado por la actora.

Diferencia entre el 1o. y 2º lugar

Resultaría determinante

1

159 Básica

4

20

NO

2

160 Básica

7

6

SI

3

161 Básica

1

27

NO

4

162 Básica

0

14

NO

5

162 Contigua

1

1

La responsable declaró la nulidad de la votación.

6

163 Básica

256

11

SI

7

163 Contigua

14

16

NO

8

164 Básica

3

36

NO

9

165 Básica

8

11

NO

10

165 Contigua

1

15

NO

11

166 Básica

3

53

NO

12

167 Básica

0

44

NO

13

167 Contigua

0

28

NO

14

168 Básica

0

40

NO

15

168 Contigua

0

28

NO

16

169 Básica

8

57

NO

17

169 Contigua

15

39

NO

18

170 Básica

0

54

NO

19

171 Básica

0

60

NO

20

172 Básica

0

17

NO

21

173 Básica

0

47

NO

22

173 Contigua

2

6

NO

23

174 Básica

100

6

SI

24

174 Contigua

100

2

SI

25

175 Básica

367

37

SI

26

175 Contigua

100

18

SI

27

176 Básica

10

20

NO

28

177 Básica

664

91

SI

29

178 Básica

5

68

NO

30

179 Básica

11

13

NO

31

179 Contigua

3

1

SI

32

180 Básica

1

36

NO

33

180 Contigua

1

41

NO

34

181 Básica

0

14

NO

35

182 Básica

2

6

NO

36

182 Contigua

2

15

NO

37

183 Básica

4

56

NO

 

Como se advierte de lo anterior, en 28 de las 36 casillas que son objeto de análisis, -ya que no se examina lo relativo a la 162 contigua por haberse declarado en el juicio natural la nulidad de la votación-, el error aducido por la coalición enjuiciante no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en las mismas, por lo que aun teniendo por acreditadas dichas supuestas irregularidades no procedería declarar la nulidad en las identificadas como 159 Básica, 161 Básica, 162 Básica, 163 Contigua, 164 Básica, 165 Básica, 165 Contigua, 166 Básica, 167 Básica, 167 Contigua, 168 Básica, 168 Contigua, 169 Básica, 169 Contigua, 170 Básica, 171 Básica, 172 Básica, 173 Básica, 173 Contigua, 176 Básica, 178 Básica, 179 Básica, 180 Básica, 180 Contigua, 181 Básica, 182 Básica, 182 Contigua y 183 Básica.

No obsta para concluir lo anterior, el argumento del actor consistente en que la responsable debió observar que al tratarse de la elección de gobernador, cuantitativamente no constituyen errores determinantes para el resultado de la elección, pero si se analizan desde una perspectiva cualitativa sí son determinantes para tal resultado, ya que dichos errores menores fueron observados sistemáticamente en el cincuenta y tres por ciento las casillas instaladas en la entidad y en más del veinte por ciento el distrito respectivo, en atención a que dicho agravio deviene en inatendible.

 

Lo anterior es así, porque si el objetivo jurídico del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur consiste, únicamente, en cuantificar el resultado parcial de la elección, con la suma de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito correspondiente, en conformidad con el procedimiento legalmente establecido, resulta evidente que en el juicio de inconformidad promovido contra ese cómputo parcial no era admisible invocar, ni válido examinar y resolver, directamente, sobre la posible actualización de causas de nulidad de la elección, lo cual se encuentra reservado por la ley para el juicio de inconformidad dirigido destacadamente en contra de los actos realizados en la sesión de cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de las constancias respectivas, como se precisó en párrafos precedentes; esto es, si a la autoridad electoral distrital no le corresponde verificar la validez de la elección, no se le pudo atribuir la falta de análisis de esa cuestión en la impugnación contra sus actos, y si la función del tribunal en la sentencia del juicio de inconformidad consiste en revisar la legalidad del acto impugnado, no podía tampoco examinar las pretendidas irregularidades en la forma conjunta, solicitada por la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur.

 

Ahora bien, por lo que hace al resto de las casillas en donde de resultar fundado el agravio respectivo, pudiera acreditarse la existencia de errores determinantes para el resultado de la votación correspondiente, los mismos se analizan a continuación, tomando en cuenta las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que correspondan, a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

En cuanto a la casilla 160 básica, en el cuadro presentado en la demanda que motivó este juicio, la actora asienta que existe una diferencia de 7 votos, sin embargo de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo respectiva, (fojas 97 del accesorio 1 del expediente en consulta), se advierte que el total de boletas extraídas en la urna, los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida, coinciden en la cantidad de 392, tal como lo asentó la responsable en su cuadro respectivo, por lo al no existir diferencia entre tales rubros fundamentales, no podría actualizarse la causal de nulidad en examen

 

Con relación a la casilla 163 básica, la coalición enjuiciante no vierte razonamiento alguno para justificar que efectivamente existió una diferencia determinante de 256 votos entre los rubros fundamentales, como lo asienta en el cuadro inserto en su demanda, dado que se limita a señalar que la responsable estimó que al existir espacios en blanco en los apartados boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, dicho error no trascendía al resultado de la votación declarando infundado el agravio de mérito, asimismo alega la actora genéricamente, después de referir las irregularidades particulares en algunas casillas, que lo resuelto no es correcto por falta de sustento en virtud de que de las documentales se observan esas irregularidades, de ahí que deba estimarse inoperante lo manifestado, pues efectivamente la responsable razonó sustancialmente en tales términos, concluyendo además que tal intrascendencia obedecía a que era indiscutible que votaron 256 ciudadanos y que dichos votos son los que fueron distribuidos entre los distintos apartados del acta respectiva, siendo que la propia responsable previamente había establecido en su cuadro analítico que los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida sí coincidieron, lo cual no es cuestionado por dicha coalición, debiendo quedar firmes tales argumentos.

 

Respecto a las mesas directivas de casilla 174 básica y contigua, así como la 175 contigua, deviene infundado que exista una diferencia de 100 votos entre la votación emitida y los ciudadanos que emitieron su sufragio, toda vez que de las copias certificada de sendas actas de escrutinio y cómputo, (fojas 124, 125 y 129 del accesorio 1 del expediente en consulta), se aprecia que los tres rubros fundamentales coinciden en las cantidades de 301, 323 y 367, respectivamente.

 

Por lo que ve a la mesa receptora de la votación 179 contigua, la actora refiere que la responsable consideró que la existencia de un error de 3 votos mayor a la diferencia entre los dos contendientes que quedaron en primero y segundo lugar de la votación, que ascendió a un voto, no era determinante porque se debió a la falta de experiencia de algún funcionario de casilla, lo cual estima incorrecto dicha impugnante, dado que de las documentales se observa dicha irregularidad y lo realizado por la citada autoridad no tiene sustento probatorio o de tipo jurídico, por lo que debió declarar la nulidad de la votación.

 

Tal argumentación deviene inoperante, en virtud de que no combate todas las consideraciones en se apoyó la responsable para concluir tal falta de determinancia, como son que ante la existencia de una discrepancia de tres boletas de más, entre los rubros relativos a boletas recibidas menos boletas sobrantes, y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, a pesar de que en situaciones normales tales rubros deberían coincidir, dicho error no era determinante, pues las cantidades asentadas en los tres rubros de mayor importancia guardaban coincidencia, con base en lo cual agregó que ello permitía suponer que dicho error fue producto de la falta de experiencia del funcionario que llenó el acta respectiva, siendo lógico estimar que los 251 votos extraídos de la urna y que fueron repartidos, correspondían a los 251 electores que votaron, de ahí la insuficiencia de lo alegado en el motivo de queja que se analiza, pues lo manifestado acerca de que las documentales se observan tales errores y que lo resuelto entonces carece de sustento, constituyen señalamientos dogmáticos que no confrontan las consideraciones del órgano jurisdiccional local, por lo que deben permanecer incólumes.

 

Finalmente, por lo que hace a las casillas 175 y 177 ambas tipo básica, la actora asienta en el “cuadro concentrador” que incluye en su demanda, algunas diferencias entre los rubros básicos referidos, las que a primera vista podrían parecer determinantes como se observa en el tabla precedente, sin embargo, la responsable razonó al respecto, que no se tomarían en cuenta para verificar los errores hechos valer, las cantidades que se asentaron en el rubro relativo a las boletas extraídas de las urnas, ya que las actas de escrutinio y cómputo que se tuvieron a la vista fueron elaboradas por el Comité Distrital Electoral respectivo quien consignó en tal rubro el total de boletas halladas en el interior del paquete aperturado, concluyendo dicha autoridad jurisdiccional, que aun cuando se advertía un error entre la cantidad relativa a boletas recibidas menos boletas sobrantes, con relación a los otros tres rubros, tal inconsistencia no resultaba determinante para el resultado de la votación, al ser menor a la diferencia entre la votación que obtuvieron los contendientes que quedaron en el primero y segundo lugar, razonamientos que no son controvertidas en concreto por la accionante, en tanto que se exime de explicar porqué contrariamente a lo señalado por el tribunal estatal, las cantidades que cita dicha actora deben considerarse como errores determinantes, de ahí que también resulte inoperante el presente agravio.

 

 

Se estima inoperante lo alegado en el cuarto motivo de disenso de la reseña respectiva, respecto a que se realizó una indebida valoración de las constancias sin analizar exhaustivamente que en la totalidad de las casillas que abordó la responsable en los incisos a), b) y c), no se acredita la sustanciación del procedimiento de sustitución de funcionarios aludido, dado que la justificación que sostiene la responsable carece de sustento y no resulta suficiente para realizar una correcta fundamentación y motivación, toda vez que tales argumentos constituyen manifestaciones genéricas en tanto que la accionante no precisa cuáles constancias se valoraron indebidamente, asimismo se exime de explicar porqué estima que no se realizó tal procedimiento, así como señalar a cuál justificación se refiere y las razones por las cuales carece de suficiencia para fundar o motivar lo resuelto respecto a la totalidad de las casillas de que se trata.

 

No es obstáculo para concluir lo anterior, lo aducido en el sentido de que en el inciso b) del considerando de que se trata, el tribunal local indebidamente consideró que en las casillas 167 básica y 182 contigua, las personas que fungieron como funcionarios sí estaban autorizadas en términos de ley aun cuando se encontraban acreditadas ante una casilla diversa pero de la misma sección, toda vez que además de que la actora se abstiene de combatir las consideraciones de la responsable en el sentido de que tales personas recibieron la capacitación necesaria y que se encontraban inscritas en el listado nominal, esta Sala Superior advierte de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada, así como del listado que contiene la integración y ubicación de casillas (encarte) visible en la foja 114 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en consulta, documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, que quienes actuaron con el cargo de segundo escrutador, respectivamente, en estas casillas fueron: ROBERTO ESTRADA LUCERO e ISAAC LAVIN SALAZAR, personas designadas por el comité distrital electoral competente, para ocupar el cargo de primer suplente y segundo escrutador, en las mismas secciones, pero en diferente tipo de casilla, es decir, sus nombres aparecen publicados para actuar como funcionarios en las casillas 167 contigua 1 y 182 básica, respectivamente, tal como lo razonó el órgano jurisdiccional local.

 

De lo anterior se desprende que si bien, tal como lo alega la actora, la designación de dichos ciudadanos para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, no siguió el procedimiento previsto en el artículo 203 de la ley electoral local, al no recaer en electores que se encontraban en la casilla respectiva, provocando que la integración de las mesas receptoras del sufragio en examen se realizara de manera irregular, lo cierto es que este órgano colegiado considera, que no obstante la irregularidad anotada, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la inconforme desde el juicio de inconformidad prevista por el artículo 3º, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, relativa a que la recepción de la votación se lleve a cabo por personas u organismos distintos a los facultados legalmente, en razón de que en la especie, las personas que recibieron la votación sí se encontraban facultadas por la ley de la materia, al pertenecer a la misma sección electoral en que se ubicaron las casillas en que actuaron, si se considera que puede existir más de una casilla en la demarcación anotada, en el caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección, sea superior a setecientos cincuenta, ya que deberán instalarse dos o más casillas, dividiéndose la lista nominal por orden alfabético, atento a lo dispuesto por el artículo 180 de la ley electoral del Estado; además, estos ciudadanos fueron insaculados y capacitados para ocupar dichos cargos, formando parte de la mesa directiva de casilla respectiva, de la sección correspondiente a su domicilio; por tanto, es evidente que no se violentaron los principios de certeza y legalidad en la integración de las casillas cuestionadas, ni en la emisión y recepción del sufragio.

 

En adición a lo anterior, la irregularidad en comento no se puede considerar como grave, en virtud de que, de las constancias que obran en el expediente, en particular de las actas de la jornada electoral (fojas 108 y 142 del cuaderno accesorio 1 del expediente) se observa que no existió incidente alguno durante su instalación, sin que tampoco se alegue que las personas que inicialmente fueron designadas como funcionarios en las casillas cuestionadas hubiesen estado presentes a la hora de la instalación y se les hubiese impedido ejercer su encargo, de ahí que se estime ajustado a derecho lo razonado por la responsable para desestimar la actualización de la casual de nulidad de la votación referida, en las dos casillas de mérito.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, contrario sensu, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior visible en las páginas 191-192, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubroRECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares)”.

 

La conclusión precedente torna irrelevante lo alegado en el sentido de que la litis no debió versar sobre la determinación acerca de si los funcionarios sustitutos aparecían en el listado nominal, en tanto que, según la actora, lo que alegó fue que no se respetó el multicitado procedimiento legal de sustitución, toda vez que, por las razones antes expuestas, de cualquier forma, el hecho de que no se acatará el mismo en los términos señalados, no actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 3º, fracción IX, de la ley de medios de impugnación en materia electoral estatal, que como se advierte se su escrito impugnativo local, es la que invocó desde entonces.

 

Finalmente, lo relativo a que la resolutora debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador, suponiendo que dichas inconformidades no fueran determinantes para la misma cuantitativamente, sí lo son desde una perspectiva cualitativa, puesto que al acumularse los asuntos por esta Sala Superior, se podrá observar que estos errores menores ocurrieron en forma sistemática en el cincuenta y tres por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur y en más del veinte por ciento del Distrito, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, resulta inatendible por las mismas razones vertidas para dar contestación al argumento vertido en similares términos con relación al agravio tercero.

 

Con base en todo lo antes considerado, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma la sentencia de once de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el juicio de inconformidad TEE-JI-028/2005.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, a la coalición actora y a la tercera interesada en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO


 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA